SAP Granada 523/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1497
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.-523

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a Diecisiete de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 114/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 72/99 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril, seguidos en virtud de demanda de D./D Construcciones Martín Navarra S.L. contra D./D Jose Enrique y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29-05-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Aguado Hernández en nombre y representación de construcciones Martín Navarra S. L., contra D. Jose Enrique y Dª Lourdes , condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.084.928 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interposición del presente procedimiento.

Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación de los codemandados.

Imponer a los demandados principales las costas procesales de la demanda principal y reconvencional".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La falta de legitimación pasiva, que se califica "ad causam" por la parte hoy recurrente, amparándola en la excepción dilatoria segunda del artículo 533 de la LEC de 1881, parece abandonada, marcando de ese modo la competencia, el objeto de conocimiento del Tribunal de la Alzada (artículos 457.2 y 465.4 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y sentencias del T.S., entre otras, de 18-06-1990 y de 6-06-1992). No obstante, pese a ello, se han de realizar ciertas advertencias, en cuanto a su concepción, así: A), Constituye (o constituía) una contradicción, lo que no hace más que mostrar ese movimiento propio de la realidad, en sí llena de ambigüedades, ese desconocer la personalidad de la entidad actora, para inmediatamente formular contra ella demanda reconvencional, planteado contra la misma ciertas reivindicaciones indemnizatorias. Postura carente de lógica, que olvidaba, además, y lo decimos con la sentencia del T.S. de 28 de Noviembre de 1974, "que no es posible desconocer la personalidad de uno de los contendientes, cuando se la tiene reconocida dentro o fuera del proceso"; lo que aquí sucede, y B), Que, una cosa es la carencia, la falta, de capacidad de obrar procesal, ya sea personal ya sea representativa (Legitimatio "ad processum"), y otra, la ausencia de Título, Derecho, acción (Legitimatio "ad Causam"); que refiere, se dice con las sentencias del T.S. de 31-03-1997 y de 15 de Abril y 16 de mayo del año 2000, un problema de consistencia jurídica, que exige adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto jurídico que se pretende; lo que se traduce (este problema de la legitimatio "ad causam") en una "quaestio iuris", nunca en una "quaestio facti" que, afectando a argumentos jurídicos de fondo (la presencia del derecho, del título), puede, en sentencia, establecerse con carácter previo al mismo (a la resolución sobre aquél, el fondo), al decretarse la ausencia de coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invoca y las peticiones que en razón a ella se deducen. Mas de lo anotado, lo que en verdad se extrae, es que para fijar tal falta de legitimación (nos referimos, claro está, a la "ad causam", pues la "ad procesum", se traduce, en suma, en un problema de capacidad de obra dentro del ámbito procesal), se hace preciso, al entroncar con la acción invocada, estudiar la esencia del litigio, del derecho que se ejercita. Sentado lo que antecede, que da razón a la desestimación de la excepción dilatoria esgrimida, pasamos a la "quaestio iuris".

Y aparece, que entre la entidad demandante "construcciones Martín Navarra S.L." y los señores demandados-recurrentes, existió (se subscribió) un contrato de arrendamiento de obra (artículos 1544 y 1588 y demás preceptos concordantes del Código civil). Negocio jurídico, así se halla establecido, entre otras, en las sentencias del T.S. de 10-11-1993 y 13- 3-1997, en virtud de cual una de las partes, la hoy actora, se comprometía a ejecutar una obra por precio cierto, que se obligaba a abonar el comitente (los señores hoy demandados). Contrato de condición sinalagmática, tanto en su génesis como en su desarrollo funcional, que imponía al contratista, así se deduce del documento privado subscrito "inter partes", en la localidad de Sorvilán (Granada), el día veinte y seis de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho, partiendo de una estructura ya realizada, llevar a cabo, de acuerdo con un Proyecto Básico y de Ejecución, las obras de ampliación y reforma de una vivienda propiedad de los señores demandados, sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Albuñol (Granada). El precio de la misma estaba ajustado de manera alzada (artículo 1593 del Código Civil), y representado por la suma de: 4.849.628 pesetas, más el

I.V.A., al tipo de un siete por ciento (7%). El importe de los materiales, su suministro, en suma, era de cargo del contratista...

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