SAP Madrid 468/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:11510
Número de Recurso485/2004
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00468/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 485 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 144 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelados D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y D. Antonio, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sª Poveda Guerra, contra D. Antonio y contra la Mutua de seguros MMA representados por el Procurador Sr. Navarro Blanco, debo condenar y condeno solidariamente a D. Antonio y a la Mutua de seguros MMA a abonar a la actora la suma de 2.385,66 E, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución respecto a la compañia de seguros, y subsidiariamente a D. Antonio, a abonar la suma indicada, con expresa condena a los demandados al pago de las costas originadas en este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria y siendo impugnado por la representación procesal de D. Juan Alberto. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DON Juan Alberto contra DON Antonio y la Compañía de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de 2.385,66 euros, en concepto de perjuicios por la paralización del vehículo de su propiedad M-9992-XD, como consecuencia del accidente sufrido el 5 de Julio de 2.003, al ser colisionado, por alcance, por el vehículo PI-....-R, conducido por el primero de los codemandados y asegurado en la segunda.

Frente a la sentencia de instancia, que estimó, integramente, las pretensiones del demandante DON Juan Alberto, se alza la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, aduciendo que la misma no es responsable del perjuicio causado por el largo e injustificado tiempo que la furgoneta del demandante estuvo depositada en el taller, ya que dicha reparación la llevó a cabo su propia aseguradora REALE, quien en virtud del convenio existentes entre ambas compañías, asumió dicha reparación, negando la afirmación de la sentencia cuando dice que MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA manifestó que la demora fue debida a la controversia mantenida por las aseguradoras, reiterando que fue la negligencia de dicha compañía en el cumplimiento de su obligación de reparar, la que causó el perjuicio al demandante. En base a estas circunstancias, la recurrente mantiene su falta de legitimación pasiva, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a REALE, sin que la falta de aportación el convenio tantas veces citado, sea razón bastante para su desestimación, máxime cuando su existencia es reconocida por las partes, refiriéndose a la prueba testifical como determinante a la hora de demostrar que todo lo referente a la reparación se entendió con REALE, lo que supone que dicha aseguradora ha de responder de los perjuicios causados por la reparación que asumió. Como segundo motivo de apelación se considera totalmente injustificado y excesivo que un vehículo deba permanecer cuatro meses en un taller para ser reparado, considerando que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil respecto a la recurrente, pro lo que debe de ser absuelta de los pedimentos contra ella dirigidos, solicitando, en definitiva, la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Es cuestión fundamental a la hora de resolver el presente recurso, establecer la trascendencia, frente al perjudicado por un...

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