SAP Almería 342/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Número de Recurso164/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 342/98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

En la Ciudad de Almería a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 164/97, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Roquetas de Mar seguidos con el número 453/94 , sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Esteban y otra y, de otra como apelados La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y Complejo Residencial Mirador de Almeria S.A. (CREMASA), cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, representada la primera por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio, y dirigida por el Letrado D. Jorge Perals Romero, la segunda representada. por la Procuradora Dª Rosa Vicente Zapata, y dirigida por la Letrada; Dª María del Pilar Soriano Sánchez, y la tercera representada por la Procuradora Mª Dolores Fuentes Mullor, y dirigida por la Letrada Dª María del Pilar Soriano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de. Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1997 , cuyo Fallo dispone:" Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sr. Tapia Aparicio en nombre y representación de D. Esteban y Dª. María del Pilar contra Complejo Residencial Mirador de Almería S.A. representado por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y contra la Cia. La Estrella S.A., representada por la Procuradora Sra. Soler Meca, debe declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, debe absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rallo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 23 Septiembre de 1998, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estimen las peticiones contenidas en su escrito dedemanda con condena a los demandados del pago solidario de 10.750 marcos alemanes más 50.000 pts y las costas de 1ª Instancia y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose, el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los consignados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el recurso que ahora se sustancia la parte apelante, actora en la Primera Instancia, viene a desentir de la sentencia antes dictada en los autos de que éste Rollo dimana, en cuanto que no dio lugar a la reclamación económica que con base en los arts. 1783 y 1784 del Código Civil efectuó frente al titular del Hotel Portomagno, como consecuencia de la sustracción de determinados objetos personales y dinero que tenían depositados en una caja fuerte instalada en la habitación que ocupaban, que habían alquilado previamente, la que arrancada del tabique al que estaba adosada por persona o personas desconocidas. Pretensión que fue objeto de rechazo por el Juzgador de instancia en la sentencia por considerar que no se cumplían en el caso los requisitos necesarios previstos en art. 1783 del Código Civil para la responsabilidad del hotelero en favor de su huésped fallo judicial que viene a ser impugnado por la actora al mantener la tesis de existir infracción por violación de la norma sustantiva expresada.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo sobre el particular analizado, que la responsabilidad civil de hoteleros y fondistas experimenta actualmente la evolución debida a los avances en la responsabilidad objetiva, donde siguiendo el criterio de la responsabilidad por riesgo, determina que ya no es preciso probar la culpé del hotelero en la desaparición de los efectos introducidos en el hotel. exonerando de responsabilidad a éste cuando el suceso obedece a causa de "fuerza mayor" o "robo a mano armada", circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa, por lo que, en principio, siguiendo la línea marcada por la Sala 1ª...

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