SAP Burgos 461/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2002:1227
Número de Recurso491/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 461

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 491/2002 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 116/2002, en el entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "HOTEL RÍO CABIA, S.L.", con domicilio social en Estepar, carretera de Valladolid, s/n, defendida por el Letrado don Enrique García de Viedma Serrano y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Prieto Maradona; y de otra, y en concepto de apelada, la entidad "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", con domicilio social en el núm. 4, de la calle Fernando VI, de la villa de Madrid, defendida por la Abogada doña Yolanda Castro Díez y representada por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra HOTEL RÍO CABIA, S.L., se declara que la parte demandada debe abonar a la parte actora la cantidad de 1.341'386 Euros por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado "RÍO CABIA", por el periodo comprendido entre los meses de octubre de 1.999 a diciembre de 2001, ambos inclusive, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos conforme al art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales..- MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BURGOS (artículo 455 LECN)..- El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECN)..- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada, hasta entonces en situación de rebeldía, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte apelante plantea su recurso desde la aceptación de los hechos consignados en la demanda, si bien discrepa de su consideración jurídica, y limita su discrepancia a razones de fondo o jurídicas, cuya oposición descompone en dos motivos principales y uno subsidiario a los otros dos. Así, disiente la parte demanda, quien no compareció en la instancia, de la legitimación de la parte actora para reclamarle las cantidades que le demanda, al estimar que, al tratarse de obras de tipo audiovisual las que fueron emitidas a través de los distintos aparatos de televisión del establecimiento de la apelante, y haberse cedido la explotación de los mismos al productor de dichas obras, tal y como regula el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley, de Propiedad Intelectual, sólo el productor de las obras audiovisuales tendría legitimación para reclamar. Por otra parte, no comparte la parte demandada que la actora pueda reclamar por los aparatos de difusión existentes en el hotel en sí considerado y, además, en cada una de las habitaciones del mismo, al entender que sólo podría reclamarse por uno de los dos conceptos. Finalmente, la divergencia, ya de naturaleza subsidiaria, alcanza a la cuantía de las tarifas referidas a los aparatos de música, al considerarse que no han sido acreditadas en autos. Cuestiones que merecen un tratamiento diferenciado entre todas ellas.

  2. La primera de las cuestiones planteadas se refiere a la legitimación de la entidad demandante, no para reclamar como entidad en sí misma considerada, sino exclusivamente en lo que se refiere a los derechos derivados de las emisiones de obras audiovisuales, pues al amparo de la dicción del artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, considera la demandada que sólo podría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR