SAP Madrid, 26 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APM:2002:13880
Número de Recurso195/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D./Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo- Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario n° 108/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n-° 2 de Gavá, a instancia de CESERVEI, SL., contra D/Dª. Pilar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ÚNICO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CESERVEI SL. a través de su representación procesal, contra Dª. Pilar , y en su virtud, absuelvo a Dª. Pilar de todas las pretensiones que contra la misma se esgrimen, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Al amparo de los Art. 7,2 y 1902 del CC la parte actora, hoy recurrente, interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª. Pilar en reclamación de la suma de 4.276.240 ptas, importe de los daños y perjuicios que se decían causados por los días en que se paralizó la obra de su propiedad sita en la parcela colindante con la de la Sra. Pilar como consecuencia de un interdicto de obra nueva presentado por ésta.

La demanda fue desestimada con fundamento en que el interdicto era procedente cuando se interpuso.

Combate la demandada tal afirmación sobre la base -de que a su juicio quedó acreditado en los autos que la presentación de la demanda de interdicto de obra nueva no era necesaria para evitar ningún perjuicio a la Sra. Pilar . ,

SEGUNDO

Sabido es que para que un interdicto de obra nueva pueda prosperar es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado presente de las cosas, sea en suelo ajeno, como mantuvo la doctrina tradicional sea en suelo o terreno propio como proponen las tesis más modernas; b) que con esta operación se perjudique moleste o se origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o algún otro derecho real del actor; c) que la construcción material no esté terminada cuando se presente la demanda pues de otra forma su función cautelar o conservativa no tendrá razón de ser y d) que no se halle obligado el actor a consentir la obra.

La finalidad de esta clase de acciones es la de proteger la propiedad, posesión o cualquier derecho real, singularmente servidumbres, que resulten perturbadas por efecto de una obra, lo que se consigue mediante la suspensión de la misma en el estado en que se halle, sin perjuicio del derecho del dueño de la obra inicialmente a ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado y, dictada sentencia en un sentido o en otro, en definitiva, el derecho de cualquiera de los litigantes para reproducir la cuestión en el juicio declarativo que corresponda.

Si el interdicto es desestimado no necesariamente surge la obligación de indemnizar a la otra parte.

Hay que recordar aquí reiterada doctrina legal perfectamente recogida por la STS de 18-7-2001 expresiva de que: A) La desestimación del interdicto de obra nueva en ambas instancias no es por sí sola demostrativa de abuso de derecho en el interdictante. B) Sin embargo, quien por haber sido demandado hubiera tenido que soportar la suspensión de la obra puede, bajo determinadas circunstancias, tener derecho a ser indemnizado. C) La indemnización, de ser procedente, estará normalmente fundada en el art.

7.2 bien por sí solo, bien en combinación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal. D) Como quiera que el artículo 24 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial...

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