SAP Badajoz 8/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2000:206
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 8/2000.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLÁS ACOSTA

D. FRANCISCO RUBIO

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Recurso Civil núm. 4/99

Autos núm. 167/96

Juzgado lª Instancia de MONTIJO.

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En MERIDA, a dieciseis de febrero de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 167/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MONTIJO, sobre COGNICIÓN, en los que aparece como apelante D. Roberto , asistido del Letrado D. Fernando Maria Jimenez Ortiz y representado por el Procurador D. ,Joaquín Mora Sauceda; y D. Alonso , asistido del Letrado D. Francisco Jesús Gallego y representado por el Procurador D. Joaquín Mora Sauceda; y como parte apelada D. Marcelino , defendido por el Letrado D. Francisco Gómez Rodríguez, y representado por la Procuradora D.ª Ana Isabel Garcia; y

D. Claudio , defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Gallego, y representado por el Procurador D. Joaquín Mora Sauceda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 2-11-99 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de MONTIJO Nº 1.SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Isabel García García en nombre y representación de D. Marcelino contra D. Claudio , D. Roberto y D. Alonso debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que, en el plazo de un mes, ejecuten todas las obras de reparación necesarias en la vivienda sita en PLAZA000 , nº NUM000 , esquina a Pl. DIRECCION000 , para eliminar los defectos referidos en el fundamento cuarto de esta resolución, o en su caso, abonen las cantidades empleadas por los demandantes en esta reparación, previa adveración de facturas en ejecución de sentencia.

De estos conceptos queda excluído el importe o la reparación de la fachada exterior en lo concerniente a pinturas, y todo ello sen enciente con los intereses legales correspondientes y sin hacer imposición de costas. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Roberto y Alonso , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA MUÑOZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se inpone, en debido rigor procesal, examinar en primer lugar las excepciones reproducidas por los recurrentes, de cuya admisión o no es claro que depende obviamente que pueda pasarse al estudio del fondo de las cuestiones materiales debatidas. Y centrándonos, a este respecto, siguiendo un orden lógico, en la denominada excepción perentoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada por aquellos, tenemos que decir que tal excepción ha de ponerse necesariamente en relación con los arts 359 y 524 de la L.E.C., así como con el art. 29 del Decreto de cognición, que sirven de soporte legal inexcusable a la misma, disponiendo a estos efectos el referenciado art. 359, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y a cuyo fin el art. 524, y 29, mencionados, exigen que en las mismas se fije con claridad y precisión lo que se pide, determinando de este modo al demandado contra qué ha de articular su oposición, y al juez sobre lo que ha de resolver para ser congruente, pués de contener la pretensión ejercitada una vaguedad e imprecisión insalvable, se situaría por demás a la parte contraria en una clara indefensión, vedada contundentemente en el artículo 24 de nuestra Constitución.

Y partiendo de estas premisas, vemos que en el supuesto contemplado, ejercitándose como se ejercita de modo fundamental una acción de reparación "in natura" y subsidiariamente una indemnizatoria, derivadas del art.1591 del C.C., regulador de la denominada responsabilidad decenal, es ineludible por tanto el actor señale sin anbigüedad ni oscuridad, cual es la reparación postulada o la indemnización solicitada en su caso, bien de modo directo, especificando las reparaciones o cifras concretas, o bien indirectamente, proponiendo las bases para su determinación, ya que es claro que si en la fase declarativa del proceso se acreditara la realidad de los defectos ruinógenos y la responsabilidad de los demandados y no se obtuvieran elementos bastantes para poder cuantificar el daño se podría diferir su liquidación a la fase de ejecución de la sentencia, fijando, claro está, las bases en la misma para su determinación (art. 360, 1 de la L.E.C.), más teniendo en cuenta siempre que lo que el actor en ningún caso puede hacer es reclamar de modo totalmente indeterminado, sin fijación de límite alguno, pues conllevaría ineludiblemente una imprecisión de la pedido en tal medida que sería sin excusa equivalente a falta de petición, provocando consecuentemente que la parte demandada se viera imposibilitada de combatir de modo eficaz el "quantum" resarcitorio o indemnizatorio pretendido por el actor y que el juzgador no pudiera ser congruente en su sentencia, ya que está obligado a ceñirse a lo solicitado en la magnitud con que se pide.

Y, en la demanda origen del presente recurso, hemos de llegar a la conclusión de que procede desestimar la excepción estudiada, por cuanto la misma no contiene ninguna vaguedad o imprecisión insalvable, pese a su poca afortunada claridad en la redacción del suplico, ya que en este se expresa en definitiva que lo que se pretende es que se condene a los demandados - Arquitecto superior, Aparejador y Constructor- a reparar los defectos ruinógenos invocados o, en su caso, a satisfacer al actor el importe de dicha reparación, y que concreta, en principio, en los plasmados y valorados en el documento de índole...

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