SAP León 545/2001, 10 de Noviembre de 2001

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2001:1930
Número de Recurso97/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA N° 545/01

Iltmos. Sres:

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ. Presidente Accidental

DÑA. ROSA GARCÍA ORDÁS. Magistrada

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a diez de noviembre de dos mil uno.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación

civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante PEN TURBO AVIATION INC representada por

el Procurador D. Ildefonso GONZALEZ MEDINA y como apelado D. Juan Enrique representado por el Procurador D. Abel María FERNANDEZ MARTINEZ, actuando

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Fernández Martínez en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la entidad "Pen Turbo Aviation INC", debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 54.300 dólares (más los intereses legales desde la presentación de la demanda), una vez satisfecha ésta, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. González Medina en nombre y representación de la entidad "Pen Turbo Aviation INC" contra

D. Juan Enrique , condenando a éste a que haga entrega de los 25 motores detallados en la demanda y sus "log Books" (desestimando el resto de las pretensiones). No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 10 de enero de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos losdemás trámites, se señaló día para la votación y Fallo, que ha tenido lugar en forma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, salvo en aquello que contradigan cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO

Se alega a instancia de PEN TURBO AVIATION INC. que Don Juan Enrique carecía de derecho de retención alguno, sobre los 25 motores que fueron adquiridos por la recurrente en la subasta celebrada el día 18 de febrero de 1.998, y en cuya adquisición intervino Don Juan Enrique como mandatario, tras el acuerdo al que llegaron las partes en el mes de febrero de 1.996. De este modo, PEN TURBO AVIATION INC. mantiene la pretensión de su demanda, de que se declare la inexistencia del derecho de retención alguno por parte de Don Juan Enrique respecto a dichos motores, y que se le condene a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente por la privación ilegal de los mismos.

La pretensión de la ahora recurrente hay que relacionarla directamente con la controversia existente entre las partes, sobre si se convino o no que el mandato debía ser retribuido con 2.000 dólares al mes, cantidad ésta última que ha reclamado Don Juan Enrique en su demanda reconvencional, y cuyo impago ha motivado la retención de los motores adquiridos por PEN TURBO AVIATION INC.

Efectivamente, en el artículo 1730 del Código Civil se prevé un derecho de retención para el mandatario, sobre las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de las cantidades necesarias para ejecutar el mandato que hubiera anticipado el mandatario con sus intereses, y el importe de los daños y perjuicios que al mandatario le causare el cumplimiento del mandato sin su culpa o imprudencia, sin que incluya el precepto, por el contrario, el reembolso de la remuneración del mandato. Sin embargo, lo cierto es que, como se razona en la Sentencia apelada, exponiendo la argumentación del Tribunal Supremo, en nuestro ordenamiento el derecho de retención no se contempla como una institución sustantiva, a pesar de su reflejo en algunos preceptos del Código Civil, con relación a la posesión (arts. 453 y 464), el usufructo (art. 502), el arrendamiento de obra en cosa mueble (art. 1600), el depósito (art. 1780), el contrato de prenda (art. 1866), o la gestión de negocios ajenos (art. 1892), por ejemplo; como también en el Código de Comercio, con relación al contrato de comisión (art. 274), el contrato de fletamento (art. 704), los objetos salvados de naufragio (art. 842) o las liquidaciones de averías gruesas (art. 864). La regulación que se hace en el conjunto de estos preceptos, y en algunos otros, nos lleva a considerar el derecho de retención como un supuesto excepcional de autodefensa de los derechos sustantivos contemplados en el ordenamiento jurídico civil, justificado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas de una relación contractual, e incluso de obligaciones que surgen de los denominados cuasicontratos, como es el caso relativo a la gestión de negocios ajenos. Así, aunque el artículo 1730 del Código Civil no extiende expresamente el derecho de retención del mandatario a los supuestos en los que se le deba la retribución pactada (quizá porque el mandato...

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