SAP Ciudad Real 246/2002, 16 de Septiembre de 2002
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2002:1118 |
Número de Recurso | 120/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 246/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
SENTENCIA n°.: 246/2.002
Ciudad-Real, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.
Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia
Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, en los
autos de Menor Cuantía 60/2.000, contra la Sentencia, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, a instancias de la
entidad "Consorcio del Plástico, S.L.", como apelante, representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Ossorio González y
dirigida por el Letrado D. Enrique Martín-Nieto Lérida, contra
"Agroservicios Manchegos Peinado, S.L." y D. Inocencio , como apelados, los cuales no han tenido defensa ni representación en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO:
Por el Sr. Juez de Primera Instancia de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Gómez Bernal, en nombre y representación de Consorcio del Plástico S.L., debo condenar y condeno a Agroservicios Manchegos Peinado, S.L. y a D. Inocencio a abonar al demandante la cantidad de 128.913 pesetas, más los intereses legales.- Las costas cada parte las abonará a su instancia".
La relacionada sentencia que lleva fecha 15 de Febrero de 2.001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para el acto de la votación y fallo el día DIA DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE 2.002.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jose María Torres Fernández de Sevilla.
La sentencia de primera instancia, por la que la Juez estima la oposición deducida por la parte demandada, dejando reducida la deuda reclamada a la cantidad de 128.913 pesetas, res recurrida por la demandante, alegando la indebida apreciación del informe pericial aportado, realizado por Don Daniel , la infracción de la normativa contenida en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil así como en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y en el 1.256 del Código Civil, para concluir denunciando la indefensión que afirma haber sufrido por haber fallado la Juez de Primera Instancia sobre una cuestión que debía haber sido planteada a través de reconvención.
El planteamiento de este proceso se ciñe a la reclamación del importe de los suministros de determinadas cantidades de tuberías para riegos fabricadas por la demandante, cuyos suministros quedan reflejados en las facturas números NUM000 y NUM001 , de fechas respectivas de 4 y 10 de mayo de 1.999, por importe total de 1.494.358 pesetas. La demandada, empresa dedicada a la comercialización de esos productos, tras perfilar el concreto objeto de entrega o suministro (dadas las diferencias entre lo facturado y lo que realmente fue entregado, lo que quedó constatado en los albaranes firmados por sus dependientes) opuso que en determinados suministros realizados en la campaña de 1.998, aparecieron determinados defectos de fabricación, que fueron reclamados por los compradores finales, dando motivo a que fueran examinados, en algunos casos, por representantes de la propia demandante, llegando al acuerdo de reponer e indemnizar a los que adquirieron las mercancías para su uso, de modo que descuenta de la reclamación lo satisfecha a dichos adquieres, reconociendo la deuda que finalmente acoge la Juez en su sentencia.
Antes de entrar a conocer del fondo del recurso, han de ser resueltas las dos cuestiones procesales que, con distinto alcance, ha planteado la apelante.. Por un lado, la tacha del testigo- perito Sr. Daniel , contenida en el escrito presentado en esta instancia en fecha 15 de febrero del presente año. Por otro, la posibilidad de examinar la oposición de la demandada, lo que remite a determinar si necesariamente habría debido formularse a través de reconvención.
La tacha del testigo, autor del informe pericial que con la propia demanda se aporta, se muestra absolutamente extemporánea en cuanto se refiere a un hecho muy posterior a la emisión del informe. En efecto, el que aquél haya pasado a formar sociedad con el representante de la aquí demandada, más de un año después de realizar el informe no implica que a la fecha de éste, que es lo que realmente importa tuviera alguna de las relaciones personales con la parte demandada que fundan la tacha legal. En todo caso, si con esta alegación se pretende poner en entredicho el referido informe, es de señalar, por un lado, que el tan repetido informe es evacuado a instancia de un tercero que no participa en el proceso, cual es la aseguradora de la demandante,y por otro, que el mismo no es ni mucho menos la única fuente de prueba de los defectos de la mercancía alegados por la demandada, por cuanto, aunque se hiciera abstracción por completo de ese informe, los testigos que han declarado a instancia de la demandada acreditan sobradamente, como después se razonará, la existencia y alcance de aquéllos.
No puede apreciarse la indefensión que la apelante denuncia. En primer término, porque, de haberse producido, sería imputable a su propia actuación procesal, en cuanto consintió, al no recurrirla, la providencia que daba por contestada la...
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