SAP Baleares 147/2004, 7 de Abril de 2004

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2004:575
Número de Recurso606/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2004
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 147

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL.:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil cuatro.

----------------------------- VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Palma, bajo el nº 535/2002, rollo de Sala nº 606/2003, entre partes, de una, como demandadaapelante, la entidad Es Puig d'Es Falcó, S.A., representada por el Procurador don Antonio Colom

Ferrá y asistida por la Letrado doña Juana Cañellas Negre, de otra, como demandada-apelante, don

Jesús Ángel , representado por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font y

asistido por el Letrado don Juan Mulet Perera, de otra, como actora-apelada, la comunidad de

propietarios del Complejo Residencial Es Falcó, representada por la Procurador doña Beatriz Ferrer

Mercadal y asistida por el Letrado don Francisco José Sales Sureda, y de otra, como demandadaapelada, don Jose Antonio y don Jaime , representados por el

Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y asistidos por la Letrado doña Isabel Ana MartorellComas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 11 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por C.P. 'Residencial Es Falcó' contra Es Puig D'es Falcó S.A., Jose Antonio , Jaime y Jesús Ángel , condeno a los mismos: 1.- A Jose Antonio y Jaime : -Exclusivamente a reparar el defecto del radio de giro de los garajes. -Solidariamente con el aparejador y promotor, a reparar todos los vicios constructivos que indique el perito en su informe y que no sean debidos a mala ejecución material en cualquiera de sus modalidades. 2.-A Jesús Ángel : - Solidariamente con los arquitectos y promotor, a reparar todos los vicios constructivos que indique el perito en su informe y que no sean debidos a mala ejecución material en cualquiera de sus modalidades. -Solidariamente con la promotora a reparar todos los defectos que el perito indica como de ejecución material, salvo los determinados como puntuales y los de imputación exclusiva al Promotor. 3.-A Es Puig D'Es Falcó S.A.: -Solidariamente con el aparejador y arquitectos, a reparar todos los vicios constructivos que indique el perito en su informe y que no sean debidos a mala ejecución material en cualquiera de sus modalidades. -Solidariamente con el aparejador a reparar todos los defectos que el perito indique como de ejecución material, salvo los puntuales y los imputables en exclusiva a la promotora. -Exclusivamente, a reparar los defectos de ejecución material indicados por el perito como puntuales y aquellos indicados como de responsabilidad exclusiva de la promotora. Respecto a las costas se imponen las mismas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de las partes demandadas Es Puig d'Es Falcó, S.A., y don Jesús Ángel , solicitando la primera que se estime la excepción procesal articulada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber llamado a juicio a la contratista Construcciones Miranda Baleares, S.A., y se desestime la demanda con imposición de costas a la actora, y, subsidiariamente, se estime el recurso en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda y en el de apelación, determinando la limitación de responsabilidades y fijación de cuotas de responsabilidad atendiendo al principio de responsabilidad privativa y personal que rige en materia decenal, y pidiendo la segunda que se absuelva al señor Jesús Ángel de todas las pretensiones de la demanda. Conferido traslado a las partes apeladas, éstas interesaron que se confirme íntegramente la sentencia apelada. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, y después de haberse subsanado determinadas deficiencias, se señaló para deliberación y votación el día 29 de marzo del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimando la demanda instauradora de esta litis -interpuesta con base en lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil-, el Juez de Primera Instancia, en el fallo de su resolución transcrito literalmente en el antecedente de hecho primero de ésta, determinó, en relación con el dictamen pericial emitido en autos, los vicios constructivos de los que debía responder cada uno de los codemandados. Contra esa resolución se alzaron, por un lado, la entidad promotora Es Puig de's Falcó, S.A., y, por otro, el arquitecto técnico don Jesús Ángel , solicitando la primera que se estime la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado a juicio a la contratista Construcciones Miranda Baleares, S.A., y se desestime la demanda con imposición de costas a la actora, y, subsidiariamente, se estime el recurso en los términos solicitados en el escrito de contestación a la demanda y en el de apelación, determinando la limitación de responsabilidades y fijación de cuotas de responsabilidad atendiendo al principio de responsabilidad privativa y personal que rige en materia decenal, y pidiendo la representación procesal del señor Jesús Ángel que se absuelva al mismo de todas las pretensiones de la demanda. Al evacuar el trámite que les fue conferido, las partes apeladas -la comunidad de propietarios actora y los arquitectos codemandados- se opusieron a ambos recursos de apelación y postularon que se confirme íntegramente la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Como primer motivo impugnativo de la sentencia recurrida, la representación procesal de la entidad promotora codemandada Es Puig d'es Falcó, S.A., articuló la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por haberse omitido la llamada a juicio de la contratista Construcciones Miranda Baleares, S.A., recalcando que aquella promotora no fue partícipe en el proceso constructivo y que la ausencia en este proceso del constructor causa un grave perjuicio a la promotora, y citando en apoyo deese alegato la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999.

Con carácter general, el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor (por todas, sentencias de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 1997). En sentencia de 5 de junio de 2001, el Alto Tribunal, recogiendo la doctrina contenida en múltiples resoluciones anteriores, declaró que "el litisconsorcio pasivo necesario supone una figura no legal, sino de construcción jurisprudencial derivada de la doctrina de diversas resoluciones de esta Sala de Casación, pero que además ha sido también asumida por las diversas corrientes doctrinales del Derecho Procesal. Procede tal construcción de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados directamente por la resolución que recaiga -sentencias de 15 de febrero, 11 de mayo, 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 y auto aclaratorio de 21 de enero de 2000 y sentencia de 29 de enero de 2000. Una tradicional doctrina jurisprudencial ha hecho apreciable, incluso de oficio, tal defecto procesal -sentencias de 14 de marzo y 6 de octubre de 1972, 2 de marzo y 28 de noviembre de 1974, 5 y 15 de abril, 8 de mayo, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 1982, 8 de octubre de 1983, 14 de enero y 3 de diciembre de 1984, 8 de junio, 31 de octubre, 4 y 19 de noviembre de 1985, 10 de marzo de 1986, 30 de octubre de 1987, 29 de mayo y 24 de julio de 1989, 17 de marzo, 9 de mayo, 16 de octubre y 27 de noviembre de 1990, 18 de marzo y 13 de mayo de 1993, etc.-. Pero, tras la promulgación de la Constitución Española, tal excepción ha adquirido rango constitucional de acuerdo con el art. 24 del Texto Fundamental, no precisando por ello de la alegación de la parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias -"ad exemplum" sentencias de 15 de abril, 8 de junio y 5 de diciembre de 1982, 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984, entre otras resoluciones de esta Sala. El fundamento de dicho instituto procesal se encuentra en una relación de derecho material que, por afectar a diversas personas, exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa, en definitiva, en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985, y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes pasivas en el juicio alcanza de categoría de necesario cuando la...

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