SAP Palencia 80/2001, 9 de Marzo de 2001

PonenteD. MAURICIO RUGIDOS SAN JOSÉ
ECLIES:APP:2001:160
Número de Recurso293/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2001
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑOD. ANGEL MUÑIZ DELGADOD. MAURICIO RUGIDOS SAN JOSÉ

1R6607670

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALENCIA

Rollo de Apelación 293/00

Autos 238/99

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palencia

SENTENCIA OCHENTA

Ilmos. Sres del Tribunal

Presidente

DON GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Magistrados:

DON ANGEL MUÑIZ DELGADO

DON MAURICIO RUGIDOS SAN JOSÉ

En la Ciudad de Palencia a, nueve de marzo de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de abril de 2.000, entre partes, de una, como apelante D. Juan Alberto y Dña. Carolina , representado por la Procuradora Dña. Lydia Pallarés Esguevillas y defendido por el letrado D. Julio Villarrubia Mediavilla, también como apelante la entidad DIRECCION000 . representada por la procuradora Doña Emma Pastor Saldaña y defendida por el Letrado Dª. Alfonso Maeso López y de otra como apelada la entidad Caja España de Inversiones, representada por el procurador Sr. Fernando Fernández de la Reguera y defendida por el Letrado D. Celso González Garcia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO RUGIDOS SAN JOSÉ.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Fernando Fernández de la Reguera Calle en nombre y representación de Caja España de Inversiones, C.A.M.P., y asistido del letrado D. Celso González García contra D. Juan Alberto y Dª Carolina , representados por Dª. Lydia Pallarés Esguevillas y Contra DIRECCION000 ., representada por Dª. Emma Pastor Saldaña, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de noventa y siete millones ciento sesenta y cinco mil quinientas once pesetas (97.165.511 ptas.) más el interés legal de la referida suma desde la presentación de la demanda sin expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia interposición la parte actora- demandada el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se personaron en tiempo y forma, cada una en el concepto indicado, celebrándose la correspondiente vista del recurso el día 20 de noviembre de 2.000, con la intervención de los Letrados indicados en el encabezamiento de la presente resolución, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada, y el apelado la confirmación de la misma.

Tercero

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen, habiéndose practicado como diligencias para mejor proveer prueba documental y pericial.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de ésta ciudad se dictó sentencia por la cual se condenaba a los recurrentes D. Juan Alberto , Dª. Carolina y la entidad DIRECCION000 . a satisfacer a la entidad Caja España de Inversiones la cantidad de 97.165.511 ptas más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, cantidad que resulta de restar de la totalidad de un préstamo que fue concedido a los dos primeros por la Entidad Caja España, el importe obtenido en subasta de una finca que se hipotecó en garantía del referido préstamo. Dicha sentencia fundamentaba la condena a D. Juan Alberto y Dª. Carolina en su calidad de prestatarios del referido préstamo, y en lo referente a la entidad DIRECCION000 , el juzgado "a quo" lo fundamentó en la llamada " teoría del levantamiento del velo jurídico" y consideraba que fue constituida por Dª. Carolina como encubridora de las actividades económicas de D. Juan Alberto y Dª. Carolina , ya que ésta aportó bienes que eran del matrimonio, después de que en capitulaciones matrimoniales acordasen la separación de bienes, habiendo sido dichas capitulaciones otorgadas después del otorgamiento de dicho préstamo, y siendo así que a D. Juan Alberto se le atribuyó la finca hipotecada que después fue objeto de subasta con la carga que soportaba, y a D& Carolina el resto de los bienes que componían la sociedad de gananciales.

La entidad DIRECCION000 . presenta recurso de apelación, considerando que de forma inadecuada no se había estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y así también que había sido indebidamente aplicada la llamada "teoría del levantamiento del velo jurídico", aspectos en los que también incidió la representación de D. Juan Alberto y Dª. Carolina , bien que por ambas partes se aportaron argumentos diferentes en cuanto a ambos motivos de recurso, aunque eso sí complementarios.

Dado que precisamente los motivos de oposición a la sentencia de instancia considerados de forma genérica son los mismos, se estudiarán en los siguientes fundamentos jurídicos de forma conjunta.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la no estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe considerarse correcta, y así también dar reproducidos los argumentos que constan en la sentencia de instancia.

No obstante lo anterior y como complemento de la argumentación de la referida sentencia, debe partirse en el estudio de la misma de la consideración de que, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, la justificación del mismo radica en la situación jurídico- material controvertida en el pleito, con necesidad de presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el negocio ó negocios jurídicos objeto de la litis, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la excepción de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria; y así y por ello en el caso no es necesaria la presencia ni de la hermana de Dª. Carolina , socia de la entidad DIRECCION000 , ni de la sociedad CALMARO S.L., ni tampoco del Banco de Crédito Agrícola, precisamente porque los sucesivos negocios jurídicos que se cuestionan por la parte actora, y así también en la sentencia de instancia, lo han sido con participación de los demandados en el procedimiento, y en relación a los terceros cuya presencia se pide, su presencia no es necesaria a los efectos de la correcta constitución de la relación jurídico procesal.

En relación con la sociedad CALMARO S.L. ya se explica en la sentencia dé instancia como difícilmente pudo ser traída a juicio en el momento de la presentación de la demanda, cuando pasó a participar en la sociedad DIRECCION000 , en fecha 17 de junio de 1998, es decir casi un mes después de la presentación de la demanda; el Banco de Crédito Agrícola no resulta afectado por la sentencia que se dicte en este procedimiento en su calidad de acreedor hipotecario como ya se explica en la sentencia de instancia, y por lo que se refiere a Dª Magdalena , se pide su presencia en el procedimiento en su calidad de socia de la entidad DIRECCION000 , olvidándose que DIRECCION000 . si ha sido demandada, ha comparecido en autos, ha podido defenderse, es la directamente afectada por la petición contenida en la demanda, y en último término lo será por la sentencia que se dicte y tiene una personalidad jurídica distinta e independiente de Dª. Magdalena , quien en último término no se ve afectada directamente en su patrimonio por la sentencia que se dicte, por más que indirectamente, es decir en razón a su participación en...

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