SAP Valencia 58/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2006:268
Número de Recurso949/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGOMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBAMARIA ASUNCION MOLLA NEBOT

Rollo nº 000949/2005

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 58

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. ASUNCIÓN SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a uno de febrero de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000913/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA entre partes; de una como DEMANDANTE - apelante/s CONFECCIONES TETUAN SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES MORA PLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR, y de otra como demandado, - apelado/s Agustín dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CISCAR ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA , con fecha 18 de julio de 2005 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de la entidad mercantil Confecciones Tetuán SL, contra D. Agustín sobre reclamación de 11.647, 17 euros, precio de determinadas mercancías que afirma suministró al demandado y que documenta mediante varias facturas, debo absolver y absuelvo a D. Agustín de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de enero de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la actora contra la sentencia que rechazó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 11.647, 17 euros por no entender probada por su parte la entrega de las mercancías cuyo precio constituye tal reclamación , al aportarse sólo un albarán de entrega de todas las facturas y no identificar éste los géneros que obran en ella.

Se funda dicho recurso en que, la referida sentencia, incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe los arts.326 y 218 de la LEC y la doctrina de los propios actos ya que , tal falta de entrega no se alegó por el demandado en la oposición al previo juicio monitorio ni en el presente hasta conclusiones ni , por el mismo , se impugnaron en la Audiencia previa las facturas y documento en los que funda su demanda por lo que, probando éstas los hechos en que se basa, se ha de estimar.

La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala no acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación , previo examen de las pruebas y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)El demandado, no contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía compareciendo en la Audiencia previa.Esta situación de inicial rebeldía y no contestación a la demanda, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , y en concreto la ausencia de alegaciones, no puede perjudicar al allí actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien la rebeldía no implica...

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