SAP Barcelona 265/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:4939
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. JOANA MARIA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 352/2001 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Arenys de Mar , a instancia de FIATC, CIA. SEG. Y REASEGUROS; SA, contra ASEMAS, MUTUA DE SEG. A PRIMA FIJA, MUSAAT, MUTUA DE SEG. A PRIMA FIJA, REALE AUTOS, CIA. DE SEGUROS, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., CONSTRUCCIONES PINEFOLL, S.L., ESTRUCTURAS PINEDA, S.L., Dª. Verónica y D. Rodrigo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIATC, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Manuel Oliva Vega, Procurador de los Tribunales y de la mercantil FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra las entidades CONSTRUCCIONES PINEFOLLS SL y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la Procuradora Dª. María Blanca Quintana Riera, ESTRUCTURAS PINEDA SL y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representadas por la Procuradora Dª. Esther Pórtulas Comalat, D. Rodrigo y la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. ANtoni Prat Soler, así como frente a Dª. Verónica y la mercantil MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurdor D. Lluis Pons Ribot, así como la demanda reconvencional formulada por Dª.María Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., contra las entidades FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, ESTRUCTURAS PINEDA SL, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA, ASEMAS, MUSAAT, D. Rodrigo y Dª. Verónica debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados referidos de la totalidad de pedimentos contenidos en el escrito de demanda y de reconvención, condenando a la parte actora FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y demandada reconviniente REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. al abono por mitades de las costas procesales causadsa en el presente pleito.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de la sentencia.

PRIMERO

Se insta demanda por la Compañía de Seguros Fiatc en reclamación de la cantidad efectivamente abonada al Sr. Rafael , en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió el dia 3l de enero de 2000, cuando se hallaba trabajando en la obra de construcción que se llevaba a cabo por los codemandados. La Cia Fiatc aseguradora de la promotora de la obra, Aupemar S.A., asumió la responsabilidad del evento al haber resultado todos los intervinientes en la obra denunciados por el perjudicado. Funda la demanda en las disposiciones contenidas en el articulo 43 de la Ley de Contrato del Seguro y el articulo ll58 del Código Civil , que facultan a la compañia aseguradora para subrogarse en los mismos derechos y obligaciones del asegurado frente a los responsables del evento, así como la acción de repetición del que paga por cuenta de otro.

La sentencia dictada en lª Instancia rechaza íntegramente la pretensión, mediante una exahustiva fundamentación jurídica que no es compartida por la Sala.

SEGUNDO

Salvo en lo que se dirá, ha de ser estimado el recurso de apelación de la cia aseguradora, por asistirle el derecho de repetición contra los responsables del evento y/o en su caso por haber efectuado el pago por cuenta del deudor, o con arreglo, al principio "iura novit curia", como ahora se examinará, por la facultad de repetición que asiste a los deudores solidarios del artículo ll40 y ss. del Código Civil .

Antes de entrar en la "questio" estrictamente jurídica, ha de afirmarse que los hechos fácticos que dieron lugar a las lesiones y la correspondiente indemnización han quedado totalmente acreditados. No ofrece duda que se produjo por negligencia en las labores constructivas que se venian realizando.

TERCERO

En atención a lo anteriormente indicado resulta de aplicación la doctrina de la solidaridad "impropia" que afecta a todos intervinientes en la obra, que dimana del accidente laboral que nos ocupa, por la responsabilidad "aquiliana" el artículo l902 del Código Civil que faculta al perjudicado para dirigir la acción contra todos los intervinientes, ( sentencias entre otras del TS de 24 de Septiembre de 2003, de l4 de marzo de 2003 o de ll de Diciembre de l997 ).

Esta solidaridad que tiene su fundamento en la protección del perjudicado por aquellos actos ilícitos que le han causado un daño, conduce a la unidad de responsabilidad de todos los intervinientes de suerte que nada impide que, con arreglo a las normas generales de la solidaridad ( Arts. ll40 y ss del Código Civil ), pueda uno o alguno de los intervinientes que ha asumido la obligación de indemnizar, dirigir la acción contra los restantes para determinar la culpa o la cuota de responsabilidad que pudiere corresponderles, y el consiguiente reparto del pago. La Sentencia citada anteriormente de 24 de Septiembre de 2003, sostiene que en los procesos constructivos rige el principio de la solidaridad impropia contra todos los intervinientes, conforme al artículo 1902 del Código Civil , si por áquel acto no puede determinarse el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos (culpa in eligendo o in vigilando) "sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieron establecerse entre los distintos intervinientes". En la sentencia de ll de Diciembre de l997 , se establece que frente al perjudicado (accidente laboral)se produce una concurrencia decircunstancias, sea por acción u omisión, de la que han de responder todos los intervinientes y en la sentencia de ll de Marzo de 2002 , se establece que asiste al codeudor la facultad de repetición ( Art. ll45 del Código Civil ), para reclamar la parte que les corresponda a los codeudores (o bien en su caso, como se verá la íntegra devolución de la deuda que ha quedado extinguida).

CUARTO

La anterior doctrina que es aplicable al supuesto de autos, aunque el perjudicado renunciara a las acciones contra los intervinientes, antes de que se dictara resolución judicial, es suficiente para afirmar que asiste razón y derecho a la actora para entablar la acción que nos ocupa, con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , el artículo ll58 del Código Civil puesto en relación al artículo 1809 del mismo Código .

No puede, por tanto, compartirse la tesis jurídica de la sentencia apelada, toda vez que no ofrece duda que las cias aseguradoras de la...

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