SAP Guadalajara 104/2001, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2001:182
Número de Recurso56/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2001
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 104

En GUADALAJARA a tres de Mayo de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 102/2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 3, a los que ha correspondido el Rollo N°56/2001, en los que aparece como parte apelante D. Matías representado por la Procuradora Sra Román Gómez y dirigido por la Letrado Dª. Elena Escudero Sanz y como parte apelada Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija representado por la Procuradora Sra Roa Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Dominguez Gea y el Ministerio Fiscal, versando sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de dos mil se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: Desestimándose en su totalidad la demanda interpuesta por D. Matías contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar, Divina Pastora Mutualidad de Previsión a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a esta última al aceptarse la excepción de falta de jurisdicción alegada por esta, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Matías , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 24 de abril con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera cuestión que ha de ser abordada en esta alzada es la relativa a la determinación del orden jurisdiccional al que corresponde el conocimiento de la demanda promovida por la parte ahora apelante en reclamación de cantidad derivada del seguro en su día concertado con la demandada; habiendo estimado la sentencia de instancia la excepción de falta de jurisdicción opuesta, entendiendo que sería la Jurisdicción Social la competente para conocer de la reclamación deducida, con fundamento en el artículo 2 d) TR LPL de 7 de abril de 1995. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 9.5 LOPJ que señala la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la "rama Social del Derecho" tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. La problemática suscitada derivada del tenor literal del artículo 2 citado, por cuanto que en su virtud se atribuye a la Jurisdicción Social el conocimiento de los conflictos que surjan entre los asociados y las Mutualidades... sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones de estas entidades; siendo la interpretación de dicho precepto la que ha originado posturas contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales, a la hora de decidir cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de reclamaciones deducidas frente a Mutualidades de Previsión Social. Así, algunas Audiencias se han decantado por atribuir ese conocimiento a la Jurisdicción Social, siguiendo una interpretación literal del precepto reseñado, basado en el aspecto subjetivo, siendo el hecho de ser demandada una Mutualidad, la que ha venido a ser determinante del acogimiento de la excepción de incompetencia de Jurisdicción (SSAP Asturias (Sec. 4ª) de 26-1-1999; Barcelona (Sec. 1ª) de 7-6-1999; Valencia (Sec. 8ª) de 8-12-1999), criterio éste seguido por el TS en sentencia de 10-4-1992, amparado en la aplicación de los Estatutos de la Mutualidad demandada, no constando que el supuesto resuelto por dicha sentencia tenga identidad con el que ahora nos ocupa; siendo además evidente que no constituye Jurisprudencia una sola sentencia, exigiéndose mas de una que resuelva el caso idéntico con un mismo criterio (STS 23-12-1999, y las que en ella se citan); siendo obvio el cambio normativo operado desde la resolución citada hasta la actualidad, siendo el más evidente el representado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Esta Ley, en su Exposición de Motivos, al tratar de las modificaciones en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social establece como aquellas tienen por finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, disponiendo en su artículo 7 como las entidades aseguradoras, incluidas aquellas que adopten cualquier forma de Derecho Público siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas, quedarán sometidas a la Ley de contrato de Seguro y a la competencia de los Tribunales del orden civil. El artículo 64 de la citada Ley define las Mutualidades como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementario al sistema de Seguridad Social obligatoria, las cuales tendrán como objeto social el recogido en el artículo 11 (práctica de operaciones de seguro), sin perjuicio de que puedan otorgar prestaciones sociales si cumplen lo dispuesto en el artículo 67. A tenor de dicha normativa, se patentiza la evolución sufrida por las...

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