SAP Barcelona, 31 de Julio de 2002

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2002:8306
Número de Recurso949/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Dª. Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición n° 254/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Aurelio , contra Dª. Pilar y D. Jon ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ambos codemandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Julio de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , contra Dª. Pilar y D. Jon , debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que abonen al actor la cantidad de 552.000 pesetas, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, con expresa condena a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación ambos codemandados, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Julio de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La parte actora ejercita demanda de juicio de cognición en reclamación de cantidad de 553.500 pesetas contra Dª. Pilar y Jon .

Fundamenta su pretensión en que D. Aurelio traspasó el negocio de bar del que era titular al demandado D. Jon , acordando el aplazamiento de una parte del precio pactado -consistente en doce letras de cambio debidamente aceptadas por dicho deudor y por un valor individual cada una de ellas de cincuenta mil pesetas-.

Que el Sr. Jon sólo pagó la primer letras, resultando impagadas las siguientes, venciendo por tanto la totalidad de las letras restantes, es decir, las 11 letras correspondiente al período comprendido entre el mes de junio de 1999 hasta el mes de abril de 2000, y que la totalidad de las letras impagadas asciende, por tanto, a 550.000 pesetas.

Que en virtud de sentencia de separación judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Barcelona, en la cual se incluye el Convenio Regulador de Separación pactado entre el Sr. Jon y su esposa, aquél cedió a ésta el negocio de bar adquirido, y que la esposa se hacía responsable de todas las deudas que pudieran existir sobre el bar.

Que la demanda se interpone frente ambos deudores, esto es, frente a D. Jon por ser el aceptante de las letras de cambio, y contra su esposa Dª. Pilar por serla que se hizo responsable de todas las deudas recaídas sobre el bar.

A tal pretensión se opone la representación procesal de Dª. Pilar con soporte en los siguientes fundamentos: a) que si bien en virtud de Convenio Regular de Separación de 3 de marzo de 1999 suscrito entre ella y su esposo, se acordó que la esposa se hacía cargo de la explotación del negocio de bar sito en PASAJE000 , NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, no lo es menos que el mismo ha de verse complementado con el contrato de Arrendamiento de Unidad Productiva firmado en las mismas fechas que el Convenio Regulador; b) que en el indicado contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 1999 se establece que la cesión de la explotación del bar operado en convenio regulador, de separación matrimonial se lleva a cabo bajo la forma jurídica de arrendamiento de establecimiento mercantil, de forma tal que, como precio de arrendamiento, es decir renta contractual, la esposa abonará la renta del local, más dos préstamos y las letras del Sr. Aurelio , resolviéndose automáticamente el contrato por el impago de la renta;

  1. por tanto, no se produce una asunción de deuda de forma limpia e irrevocable, sino que la asunción de la deuda se lleva a cabo de forma temporal, por el período por el que la esposa sea la explotadora del negocio y en concepto de pago de la renta; d) que el Sr. Jon recuperó la explotación del indicado negocio en el mes de agosto de 1999, dado que la demandada Sr. Jon en julio informó a su esposo de su imposibilidad de continuar con la explotación del bar por motivos /de de forma tal que en el mes de agosto de 1999 Sr. Jon recuperó el negocio cedido bajo la forma de arrendamiento; e) por tanto la renta contractual prevista del negocio se generó hasta el mes de julio de 1999; f) que las únicas letras que además asumió la Sra. Pilar fueron dos, una de ellas que fue la abonada y otra que debía abonarse en enero de 2000.

Por su parte la representación procesal de D. Jon , sustentó su oposición a la demandada en los siguientes motivos: a) que ha resultado acreditado la cantidad de falsedades que contiene el escrito de demanda y el de contestación de la codemandada, por cuanto el primero omite la existencia de los preacuerdos, de propios los acuerdos, de las letras anteriores a las reclamadas, de su conocimiento expreso de la situación de separación, del traspaso del bar a la codemandada junto con las deudas, de su amistad con la codemandada y de su consentimiento a la cesión de la deuda y a la asunción de la misma por la Sra. Pilar , al aceptar el pago realizados por ella como actual propietaria del negocio objeto del traspaso de las propias letras de cambio ahora reclamadas. Significa en éste sentido que hubo un primer contrato de arras firmado por la actora y la codemandada de fecha 12 de marzo de 1998 por la que se entregaba la cantidad de 500-000 pesetas a cuenta del...

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