SAP Barcelona 355/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:5769
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución355/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 301/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 278/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 355

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 278/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 278/2002, a instancia de EL CORTE INGLES, S.A. contra D. Jose Francisco; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Enero de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de El Corte Inglés S.A. y condeno a Jose Francisco a hacerle pago de la cantidad reclamada de 47.343,88 E., así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo al referido demandado las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en esencia, la actora que el demandado adquirió diversas mercancías y servicios en sus establecimientos que fueron recibidos de conformidad por el mismo y cuyo pago se realizaría según lo acordado en el "servicio de tarjeta", en unos casos, o con la suscripción de diversos contratos denominados "formula personal de pago", en los que se pactaba una forma de pago aplazado. Con la demanda la actora reclama el importe total de las cantidades que al tiempo de su presentación estaban vencidas y pendientes de pago y que asciende a 47.343'88 euros. Transcurrido el término del emplazamiento y declarado el demandado en rebeldía, compareció con posterioridad solicitando el nombramiento de abogado de oficio y posteriormente el nombramiento de un defensor judicial alegando que sufría una enfermedad que afectaba su capacidad mental. Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso e impugna la sentencia solicitando se declare la misma nula al considerar que es incongruente y falta de motivación, asimismo solicita se declare la nulidad de lo actuado al haberse incurrido en defectos procesales que han provocado indefensión al demandado y, por último, impugna la sentencia respecto al fondo alegando que en error en la apreciación de la prueba y en infracción de diversos preceptos así como la condena en costas, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, debe destacarse en primer término la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 12.6.2000 en relación a la interpretación del artículo 248 LOPJ (doctrina perfectamente aplicable a las disposiciones del art. 218.2 LEC 2000) en la que se declara que "La Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo en exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo (Sentencias 17 octubre 1990, 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 17 febrero 1996, 28 febrero 1998, 30 marzo 1999, entre otras). La Sentencia de 12 de junio de 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año indica que debe deducirse...

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