SAP Las Palmas 401/2003, 12 de Mayo de 2003

ECLIES:APGC:2003:1046
Número de Recurso926/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000926/2002

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL LEC. 2000

N° procedimiento origen: 0000337/2001

Juzgado origen: SANTA MARIA DE GUIA DE GRAN CA - JDO.

1A.INST.E INSTRUCCION N. 1

NIG: 3500025120020001852

Rollo n° 926/2002.

Asunto: Juicio Verbal n° 337/2001.

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guía.

Fecha de la sentencia: 18 de junio de 2002.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: Don Carlos García Van Isschott.

MAGISTRADOS: Don Manuel Novalvos Pérez.

Don Juan José Cobo Plana (Ponente).

SENTENCIA 401

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de mayo de 2003.

VISTOS, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 337/2001, interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2002, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guía, a instancia de DON Oscar , parte apelada, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DON AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, y dirigida por el/la Letrado/a DOÑA MARÍA TERESA CABALLERO ARENCIBIA, contra DON Armando , parte apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a DOÑA ANA KOZLOWSKI, y dirigida por el/la Letrado/a DON PLÁCIDO CASTELLANO BOLAÑOS; y contra DOÑA María Y DOÑA Eva .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guía, recayó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Oscar con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestiman lo pedimentos de la actora con relación a doña María y doña Eva , por carecer de legitimación pasiva.

  2. - Se condena a don Armando a abonar al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.520,56¤), correspondientes a las 253.000 pesetas reclamadas, más los intereses legales.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 18 de junio de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte quien se opuso, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación (registrado con el n° 926/2002), no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para discusión, votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de mayo de 2003, tras lo que se pasó al Magistrado Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan José Cobo Plana, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Se interpone por la representación de DON Armando recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba.

El error que se dice producido es objeto de fundamentación con los mismos argumentos utilizados al contestar la demanda y que fueron objeto de puntual estudio por la Juez "a quo" con fundamentos que no han sido objeto de especial contradicción en el recurso.

Y es que no cabe desconocer que, aún cuando es incuestionable que el recurso devolutivo de apelación atribuye al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso devolutivo facultades revisoras de la actividad de valoración probatoria realizada en primera instancia (como se desprende del claro tenor del artículo 456.1 LEC 2000), por el juego en el proceso civil de los principios de oralidad, inmediación y concentración, es evidente que el Juez de Primera Instancia se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto de debate ponderando los diversos medios de prueba, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuada la actividad de valoración probatoria, tal como exige el artículo 218.2 LEC 2000.

Por ello, como regla general, la apreciación de las pruebas realizada por el Juez "a quo" debe ser mantenida en grado de apelación, salvo que se aprecie error en la apreciación del acervo probatorio por apartarse la sentencia de instancia de las reglas de la lógica y de la razón en la actividad de valoración probatoria; que el material probatorio en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar los derechos fundamentales o las debidas garantías de las partes en el proceso; o que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el artículo 460 LEC 2000.

Ninguno de dichos presupuestos se dan en el presente caso.

SEGUNDO

Insiste la parte apelante en la prescripción de la acción al entender no acreditada la interrupción de la misma por no haber quedado debidamente acreditado por la documental aportada por el actor, la cual fue impugnada, la recepción por el demandado de los telegramas en los que se exigía extrajudicialmente el pago de la deuda.

Tal alegación debe ser rechazada, no sólo por los argumentos expuestos en la sentencia, que aquí se dan por...

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