SAP Valencia 231/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MARIA LLANOS PITARCH
Número de Recurso898/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Dª. ANA MARIA PEREZ TORTOLAD. RAFAEL SEMPERE DOMENECHD. JOSE MARIA LLANOS PITARCH

Rollo n° 898/95

SENTENCIA Nº 231

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL SEMPERE DOMENECH

D. JOSE MARÍA LLANOS PITARCH

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARÍA LLANOS PITARCH los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alzira por D. Marcos contra Roda Ibérica, S.A. sobre reclamación de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante representado por el Procurador Dª María Teresa Cerdá Donat y dirigido por el Letrado D. Rafael Presencia Redal, habiendo comparecido el apelado, representado por el Procurador D. Rafael-Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ubeda Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia apelada, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Alzira dictada en fecha 28 de septiembre de 1.995 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Araceli Romeu Maldonado en nombre y representación de D. Marcos , asistido del letrado D. Rafael Presencia Redal contra Roda Ibérica, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sayol Marimón y dirigida por el Letrado D. José Vicente Ubeda en reclamación de cantidad de 1.492.139 pesetas debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, donde oportunamente comparecieron las partes, se tramitó la alzada con celebración de la Vista correspondiente el día 15 de septiembre de 1.997, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las prescripciones y formalidades legales., excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Marcos ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira. La apelante fundamenta su oposición a la Sentencia "a quo" en el hecho de que el origen de la reclamación es la existencia de un arrendamiento de servicios, por el que se le encargó un trabajo consistente en la obtención de capital por medio de la enajenación de una propiedad de la demandada, encargo que se le encomendó por mediación del arquitecto D. Constantino .

La representación de Roda Ibérica S.A. ha impugnado el recurso interpuesto de adverso y ha solicitado la confirmación de la Sentencia de Instancia, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La cuestión fundamental sobre la que versa toda esta litis, ahora en alzada, es la existencia o no de un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual el actor consiguió en beneficio de la demandada la venta de una propiedad de la misma, con el fin de obtener capital. El apelante afirma que ese contrato existió, si bien no se realizó de forma escrita; mientras que la mercantil demandada mantiene la inexistencia de contrato alguno. La demandada considera que en todo caso pudo haber una relación obligacional establecida entre el comprador y el actora apelante, pero del todo ajena a la mercantil apelada. Así mismo, considera la parte apelada que la actividad realizada por el actor se circunscribe en la categoría de contrato atípico de mediación y corretaje, lo cual viene reservado a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Ello viene corroborado por la exigencia habitualidad en la mediación y el actor no ha acreditado tal habitualidad. Del análisis de los autos se desprende, en primer lugar, que el actor apelante no estaba dado de alta en el Impuesto de Actividades Empresariales en el momento de realizar la pretendida mediación, ya que consta el alta con fecha 17 de noviembre de 1994, mientras que la venta se realizó en fecha 21 de octubre del mismo año, por tanto previamente a la calificación de alta del actor como Asesor de Inversión y Financiación. Pero en todo caso, no es cuestión pacífica en la doctrina el hecho de si la labor...

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