SAP Álava 253/2002, 30 de Septiembre de 2002
ECLI | ES:APVI:2002:485 |
Número de Recurso | 246/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 253/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-00/010852
R. MENOR CUANTIA 246/02
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria)
Autos de J. MENOR CUANTIA 678/00
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Recurrente: Diana
Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado: MANUEL MAYSOUNAVE JIMENEZ
Recurrido: CORREDURÍA DE SEGUROS "COASE,S.L."
Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado: EUSEBIO ANGEL DOMINGO AGUADO
A.R.L.
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Señores D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha
dictado el día treinta de Septiembre de dos mil dos,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 253/02
En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 246/2002, procedente del Juzgado de
primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dimanante del Juicio de menor Cuantía núm. 678/00, promovido por Dª Diana , dirigido por el Letrado D. Manuel Maysounave Jiménez y representado por el procurador D. Jose Ignacio Beltrán Arteche, frente a la Sentencia de fecha 19.04.02, siendo parte apelada CORREDURÍA DE SEGUROS COASE, S.L. dirigido por el Letrado D. Eusebio angel Domingo Aguado y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, Sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de Dª Diana , contra COASE S.L, representada en autos por el Procurador Sr. Usatorre, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Diana , recurso el cual se tuvo por interpuesto por providencia de 25.06.02, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días. Por la representación de Correduría de Seguros Coase, S.L., se presentó en fecha 8.07.02 escrito de oposición al recurso, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos, se elevaron los autos a esta Audiencia provincial.
Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, mediante providencia de 9.09.02 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la solicitud de vista interesada por la parte apelante. Por proveído de 16 septiembre, no estimándose necesria la celebración de vista se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2002.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Se aceptan íntegramente los de la sentencia recurrida y
La parte apelante en el recurso interpuesto señala en la primera alegación que pudiera ser que no se haya acreditado que el endoso del cheque por ella realizado a favor de la entidad demandada obedeciera a un depósito o a una gestión de cobro, pero que tampoco se ha justificado que el endoso se debiera al reintegro de adelantos efectuado a cuenta a la persona beneficiaria de la indemnización, reconociendo que la sociedad recurrida ha entregado a la actora la suma de 600.000 ptas.
Tal planteamiento por sí sólo, al reconocer la no acreditación de hechos esenciales de su demanda, ya revela significativamente la escasa consistencia de la pretensión que se dedujo en el escrito iniciador del litigio, en el cual con rotundidad se aducía la existencia de tal depósito o gestión de cobro y el impago de cualquier cantidad, sin que sea válido, con arreglo al art. 456.1 LEC la modificación de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
Tampoco es cierto que el resto de las cantidades, que la demandante admite haber sido entregadas a otra persona( que resulta ser D. Jesus Miguel ), sea haya verificado a una persona que nada tiene que ver en esa relación indemnización- beneficiaria, pues la accionante indicaba en la demanda que el Sr. Jesus Miguel era compañero sentimental de ella (hechos primero y sexto), no siendo inhabitual, según las reglas de la lógica y de la experiencia, que una persona tan fuertemente vinculada afectivamente al beneficiario pueda cobrar cantidades dinerarias que correspondan a su pareja, máxime cuando, como reconoce la actora en confesión judicial( posición octava), ella( la Sra. Diana ) figuraba como titular (formal o administrativo) del vehículo Dodge, pero quien realmente lo utilizaba y lo compró a Auto Lasa fue D. Jesus Miguel , de lo que se deduce que el verdadero perjudicado, como adquirente, titular dominical y usuario del vehículo, era el Sr. Jesus Miguel , y resulta aún más lógico que la persona legitimada realmente para el cobro de la indemnización era el compañero sentimental, como propietario y usuario.
La recurrente admite finalmente en la alegación segunda que hubo una serie de pagos al Sr. Jesus Miguel , pero aduce que ella no aparece por ningún lado...
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