SAP Málaga 115/1998, 17 de Febrero de 1998

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
Número de Recurso747/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/1998
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTAD. HIPOLITO HERNANDEZ BAREADª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NUMERO DOS DE ESTEPONA. JUICIO DECLARATIVO DE. MENOR CUANTÍA. ROLLO DE

APELACIÓN CIVIL NUMERO 747/1.995.

SENTENCIA NUM: 115

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Mariano Fernández Ballesta

Magistrados

D. Hipólito Hernández Barea

Dª. María José Torres Cuéllar

En Málaga a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes de Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Sandra representada en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Jorda Díaz y defendida por el Letrado Don Francisco José Torres Pérez, contra la entidad "Anfrasa S.L." representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado Don Francisco Rodríguez Izquierdo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 1.995 en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sandra contra Anfrasa S.L. sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día doce de diciembre de 1.996, en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación. Con suspensión del trámite para el dictado de la sentencia, y dada la contradictoria jurisprudencia del Tribunal Supremo se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal por escrito sobre la posible incidencia en el pleito de la excepción dilatoria de falta de Jurisdicción de los Tribunales Civiles sobre la materia, que se planteó como argumento de deliberación en tanto podría ser acogida de oficio sin necesidad de alegación de parte, por el Tribunal. La apelante se mostró contraria y pidió se reformase en todo caso el auto de fecha 16 de diciembre en orden a que indicase la jurisdicción que la Sala estimase competente. La representación de la parte apelada y el Ministerio Fiscal se manifestaron de acuerdo con que el Tribunal se declarase incompetente y remitiese los autos a la Jurisdicción Social.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la sentencia no solo por lo complejo del tema debatido sino también por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este órgano judicial, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Hipólito Hernández Barea, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en tanto no se oponga a la que sigue.-

PRIMERO

Considerando que sobre el fondo de la cuestión la parte apelante alegó que, declarando la misma sentencia la responsabilidad de la empresa en el fallecimiento del trabajador, hermano de la demandante, debió proceder a la condena pues la demostrada ausencia de medidas de seguridad en la obra hace nacer la responsabilidad reclamada exclusivamente de la culpa o negligencia civil de la empresa, no del contrato de trabajo ni de la póliza de seguro establecida para éste, haciendo compatibles la responsabilidad laboral con la civil extracontractual. La representación de la entidad apelada pidió la confirmación de la sentencia recurrida insistiendo en que no solo no hay responsabilidad civil en su defendida, sino que tampoco acredita la actora los perjuicios que reclama como distintos de los ya indemnizados en vía laboral.

SEGUNDO

Considerando que, como cuestión previa al estudio de la excepción planteada a las partes y al Fiscal por el Tribunal como de posible aplicación al caso, debe decirse que la apelante en su escrito de fecha 10 de enero de 1.997 confunde a juicio de esta Sala el contenido de la parte dispositiva del auto de fecha 16 de diciembre anterior. Dicha resolución no hacia declaración alguna sobre la incompetencia de la Jurisdicción Civil para resolver el caso planteado, y por tanto no podía ni debía contener indicación alguna sobre el orden jurisdiccional en que debiera seguirse el pleito. Tampoco es cierta la afirmación de la parte apelante en el sentido de que la sentencia citada por la Sala en el auto en apoyo de la consulta a las partes suspendiendo el plazo para el dictado de la sentencia de apelación, se refieriese a materia distinta de la aquí examinada y que no hubiese tampoco en tal fecha otra del Tribunal Supremo sobre el particular. La primera cuestión la explicaba el propio auto, que mal se examinó por la parte recurrente pues el Fiscal y la apelada contestaron en consonancia con lo solicitado, señalando que en atención a lo dispuesto en el número 6 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso de apreciar de oficio la falta de jurisdicción debia oírse primero a las partes y al Fiscal, y esa y no otra era la orden contenida- en la parte dispositiva del auto: que se oyese por término de cinco días a la parte apelante, a la apelada y al Fiscal, y que a la vista de sus alegaciones se acordaría. La segunda cuestión puede resumirse en que la Sala no desconoce la jurisprudencia favorable a la compatibilidad de las indemnizaciones y de las previas acciones derivadas de la responsabilidad civil y del ámbito laboral en relación con los accidentes de trabajo, pero que también existen sentencias del Tribunal Supremo, como la que no ha encontrado en su consulta -se...

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