SAP Navarra 223/2001, 14 de Septiembre de 2001

PonenteFERMIN ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2001:962
Número de Recurso145/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2001
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZAD. JOSE JULIAN HUARTE LAZARODª. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2001

SENTENCIA N° 223

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En PAMPLONA /IRUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de COGNICION N°. 743/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. DOS DE PAMPLONA/IRUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION n°. 145/2001, en los que aparecen como partes APELANTES: los demandados, Dª. Flor , representada por la Procuradora Dª. Mª. José González Rodríguez, y asistida del Letrado D. Javier Fernández Delgado; Dª. Marcelina y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistidos del Letrado D. J.I. Pérez de Mendiguren; D. Abelardo Y DON Benito , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos del Letrado D. Matías Miguel Laurenz; y como APELADA: el demandante, D. Diego , representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCIA, y asistido del Letrado D. J. Itúrbide Díaz. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 29 de Marzo de 2001, en autos de Juicio de Cognición n° 743/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de D. Diego y debo condenar y condeno a D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso, a Dª. Marcelina , con la misma representación a D. Abelardo y a D. Benito representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y a Dª. Flor , representada por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez a que solidariamente hagan efectivas al demandante 75.316 ptas. (setenta y cinco mil trescientas dieciséis pesetas), con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... .

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por las partes demandadas, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar que se desestimen los recursos y se confirme íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO

Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, y, previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de las normas que rigen las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de la Instancia, en los procesos sobre Juicios de Cognición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada frente a los demandados, padres de los menores que indiscutidamente causaron los daños cuyo importe es objeto de reclamación en el vehículo propiedad del demandante, condenando a dichos demandados a abonar al actor la cantidad de 75.316 ptas.

Tal condena se basó en lo establecido en el art. 1903 párrafo 2° del Código Civil, al estimar el Juzgador de instancia que los padres de los menores causantes de los daños de que se trata, deben responder en relación con tales daños, independientemente de la posible responsabilidad o no del centro escolar al que asistían los mismos y del que, tras ser inicialmente expulsados de una clase a la que asistían, se escaparon, saliendo al exterior del centro escolar y dirigiéndose al lugar en el que prendieron el fuego que se propagó al vehículo del demandante, causando los daños objeto de reclamación.

Frente a esa sentencia se alzan los demandados, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.

Alegan los recurrentes como fundamento de su pretensión que los padres de los menores no son responsables de los daños referidos, teniendo en cuenta que los mismos se produjeron durante un periodo de tiempo en el que los menores se encontraban sometidos al cuidado y vigilancia del correspondiente centro escolar del que se escaparon, por lo que, en estimación de los apelantes, solo dicho centro escolar, y no los padres de los menores, es responsable de los daños causados por los menores.

SEGUNDO

Ante la indicada pretensión de la parte recurrente hemos de señalar, inicialmente, que en el presente procedimiento resulta ser indiscutido el hecho de que...

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