SAP Valencia 269/2007, 14 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2007:1657
Número de Recurso93/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2007
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0000524

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 93/2007- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000054/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelantes: Marisol

CLINICA SOROLLA, S.L.

Procuradores.- MARIA TERESA DE ELENA SILLA

RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Apelado: Rocío.

Procurador.- ISABEL CAUDET VALERO.

SENTENCIA Nº 269/2007

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 54/2006, promovidos por Dña. Rocío contra Dña. Marisol y contra CLINICA SOROLLA, S.L sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Marisol representado por el Procurador Dña. MARIA TERESA DE ELENA SILLA y asistido del Letrado D. JAVIER PERIS PERIS y por CLINICA SOROLLA, S.L, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado Dña. Mª JOSE SANTA CRUZ AYO contra Dña. Rocío, representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado Dña. AMPARO BARRACHINA COSCOLLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 9 de noviembre de 2006 en el Juicio Ordinario 54/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Rocío contra Dña. Marisol y la Clínica Sorolla, debo condenar y condeno a ambas a satisfacer a la actora la cantidad de 13.840 euros e intereses legales de tal cantidad computados desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas serán satisfechas por las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Marisol y por la representación procesal de CLINICA SOROLLA, S.L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Rocío. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Mayo de 2007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Rocío presentó demanda en reclamación de la cantidad de 13.840 euros de principal, e intereses legales desde la interposición de la demanda, frente a las demandadas, Dª. Marisol y la mercantil Clínica Sorolla S. L., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por consecuencia del tratamiento efectuado por la primera demandada, como empleada de la segunda, para la eliminación de un papiloma en el párpado inferior del ojo izquierdo, mediante quemadura química por contacto de sales nitrato de plata, al haber producido una quemadura en la córnea de dicho ojo. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1101, y subsidiariamente 1902 y concordantes, del Código Civil.

Y se dicta sentencia en primera instancia, estimatoria de la demanda, que es apelada por las demandadas.

SEGUNDO

Se insiste por lo recurrentes en la sencillez del proceso de medicina curativa seguido mediante la simple cauterización de una verruga que no revestía las características de intervención quirúrgica, y que no precisaba de firma de consentimiento informado, habiéndose conseguido el éxito de dicho tratamiento, y actuado la demandada, la Dra. Marisol, en todo momento, conforme a la "lex artis" y diligentemente, utilizando un procedimiento, dentro de los posibles, menos agresivo y arriesgado, e informando verbalmente de la conveniencia de la retirada de la verruga y accediendo a ello la demandante; y que no era de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sobre el daño desproporcionado.

Y, al respecto, cabe partir de lo que con anterioridad ha indicado este Tribunal, entre otras en SS. 426/2002 de 30 de septiembre, 470/2004 de 15 de septiembre, y 643/2004 de 25 de noviembre, al señalar que: como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, la primera cuestión jurídica a precisar es si nos hallamos en presencia de un contrato que impone sólo obligaciones mediales o una relación contractual que reclama un resultado concreto, para lo que hay que hacer hincapié entre la naturaleza de las obligaciones que comporta la actuación médica o médico-quirúrgica cuando se trata de curar o mejorar a un paciente, de aquella otra en la que se acude al profesional para obtener, en condiciones de normalidad de salud, algún resultado que voluntariamente se quiere conseguir. Y, en orden al primer aspecto, y a la hora de calificar el contrato que une al paciente con el médico cuyos cuidados se somete, se ha considerado como un arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra, en razón a que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica --insuficientes para la curación de determinadas enfermedades-- y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros), impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado --el de la curación del paciente-- que, en muchos casos, ni puede, ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios. Obligación de medios que resumidamente comprende: la utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica, de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto, así como la información en cuanto sea posible al paciente o familiares del mismo del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos y muy especialmente en el supuesto de operaciones quirúrgicas, y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 596/2010, 10 de Diciembre de 2010
    • España
    • 10 Diciembre 2010
    ...ya ha establecido las consecuencias de la incorrección del consentimiento informado SAP, Civil sección 11 del 14 de Mayo del 2007 ( ROJ: SAP V 1657/2007) Recurso: 93/2007 | Ponente: Ilmo.Sr. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA: "...Sino también, y con más fuerza que en el supuesto de la cirugía asis......
1 artículos doctrinales
  • El dolo en la actividad sanitaria con resultado de lesiones o muerte del paciente. El problema del dolo eventual
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Parte General
    • 8 Septiembre 2010
    ...Lo que en la práctica jurisprudencial y en las hipótesis doctrinales planteadas parecía imposible, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de mayo de 200715, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 200916, lo hace realidad. No obstante, como se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR