SAP Jaén 161/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:609
Número de Recurso55/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 161

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío José Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén a treinta de marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio DE COGNICIÓN seguidos en primera instancia con el nº 440 del año 1997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia nº 55 del año 2000, a instancia de D. Luis Miguel Y Dª. Fátima , representados en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendidos por el Letrado D. Diego Hurtado Medina, contra Gabino , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Madrid Gutiérrez y defendido por el Letrado D. ]osé Javier Peinado Ruiz.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, con fecha 3 de noviembre de 1999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Arias García en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª. Fátima , debo absolver y absuelvo a D. Gabino de la demanda de reclamación de daños y perjuicios instada por la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los recurrentes sostienen en esta alzada los argumentos expuestos en su escrito de demanda, que al igual que ocurrió en la instancia habrán de desestimarse por considerar la sentencia ajustada a derecho.

Al amparo de la Ley 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, se reclaman los perjuicios derivados del incendio que tuvo lugar en la madrugada del día 7 de abril de 1997, en el cuarto trastero de la vivienda de los actores en Torreperogil.

La acción se dirige contra el demandado, por ser éste quien les vendió un saco de carbonilla, que no estaba adecuadamente cerrado, lo que provocó el incendio del habitáculo donde se encontraba.

Mediante la Ley que se invoca se adaptaba al Derecho Español la directiva 85/374 C.E.E., de 25 de julio de 1985 y se implantaba, según la Exposición de Motivos, un régimen de responsabilidad objetiva, "aunque no absoluta", permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en las cosas que se enumeran.

En base a esos parámetros generales ha de abordarse la resolución del supuesto enjuiciado.

El art. 3 de la Ley define el producto defectuoso, entendiendo por tal aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, el párrafo segundo del precepto señala que un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie".

Por otra parte los artículos 5 y 6 de la norma que comentamos fijan los principios de la carga de la prueba y las causas de exoneración del fabricante, imponiendo al perjudicado la obligación de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Sin perjuicio de que concurriendo alguna de las causas prevenidas en el art. 6 el fabricante o importador quede exento de responsabilidad.

En definitiva, aunque la responsabilidad que se...

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