SAP Barcelona, 7 de Junio de 2002

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2002:6095
Número de Recurso856/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 856/99-3ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA nº 104/98-3ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 52 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a siete de junio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 104/98-3ª ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de DECATHLON S.A. SOCIÉTÉ ANONYME, representada por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest y asistido del Letrado D. Antonio Castán, contra Dª. Begoña y Dª. Isabel , representadas por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistidas del Letrado Dª. Nuria Calafell, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 7 de julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Antonio M. de Anzizu Furest en nombre y representación de la entidad Decathlon S.A. contra Dª. Begoña y Dª. Isabel , debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción por violación de marca y competencia desleal ejercitada, imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas por resultar preceptivo legalmente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos conforme a la LEC entonces aplicable, siendo emplazadas las partes para comparecer ante esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos originales, personadas las partes apelante y apelada y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para a vista, que tuvo lugar el 14 de febrero de 2002, cumpliéndose las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I) La actora DECATHLON S.A., SOCIÉTÉ ANONYME, alegó en su demanda ser fabricante y distribuidora de artículos deportivos desde su creación en 1976, su consolidado prestigio en el mercado internacional con presencia en numerosos países y más de 180 establecimientos, de ellos 15 en nuestro país, en los que vende al público artículos de propia creación con la marca Decathlon y de otras empresas del sector, así como la eficacia en España del registro de las siguientes marcas -al margen de los registros de marca en otros muchos países-:

  1. registro internacional de marca nº 436.235 (folios 158, 159 y 375), mixta, consistente en la denominación DECATHLON con diseño, solicitada el 28 de marzo de 1978 y concedida el 16 de marzo de 1979, para productos de la clase 28, entre ellos, artículos de gimnasia y deporte (exceptuando la ropa), y para la clase 41;

  2. registro internacional de marca nº 507.460 (folios 166, 167 y 376), DECATHLON, denominativa (sin diseño), solicitada el 21 de noviembre de 1986 y concedida el 16 de octubre de 1989, para productos de la clase 25, en general prendas de vestir y ropa de deporte;

  3. registro internacional de marca nº. 516.224 (folios 173, 174 y 377), mixta, consistente en la denominación DECATHLON con especial diseño tipográfico, solicitada el 22 de septiembre de 1987 y concedida el 1 de junio de 1990, para productos de la clase 12 (vehículos y bicicletas), 18 (productos de cuero e imitaciones del cuero), 25 (prendas de vestir en general y ropa de deporte), y 28 (juegos y juguetes, artículos de gimnasia y deportes);

  4. registro español de marca nº 952.262 (folio 182), denominativa (DECATHLON), solicitada el 16 de septiembre de 1980 y concedida el 20 de mayo de 1981, para productos de la clase 26, cierres de cremallera de metal y plástico.

Marcas para las que invoca la cualificación de la notoriedad en el sector, como también es notoria -alega- la forma habitual de presentación del signo distintivo DECATHLON: en letras mayúsculas de color blanco sobre un fondo rectangular de color azul celeste.

Con este bagaje empresarial y marcario demandó a las Sras. Dª. Begoña y Dª. Isabel , que explotan un negocio de venta al público de prendas y artículos deportivos en la Gran Vía de las Corts Catalanes nº. 464, tienda 2, de esta ciudad, utilizando como rótulo el signo denominativo PENTATHLON con letras mayúsculas blancas sobre fondo rectangular azul, en forma y diseño gráfico que remite directamente al original diseño de DECATHLON, lo que -siguiendo la tesis de la demanda- en modo alguno puede resultar casual, toda vez que ya en 1989 las demandadas fueron requeridas para que se abstuvieran de utilizar en su establecimiento la denominación DECATHLON, a lo que se aquietaron, sustituyéndola por la de PENTHALON SPORT (sin "T" intercalada), solicitando poco después el registro de dicho signo como marca mixta, con diseño y grafía muy distintos a la forma utilizada por la actora, que finalmente obtuvieron en octubre de 1991 (solicitud de junio de 1989, folio 379), para productos de la clase 28 (artículos de gimnasia y deportes), así como el registro del rótulo PENTHALON SPORT (solicitado el 16 de julio de 1989 y concedido el 16 de enero de 1992, folio 378).

Con base en todo ello ejercitó acumuladamente (a) el ius prohibendi dispensado por el registro marcario (arts. 30 y 31 de la Ley de Marcas) denunciando la semejanza confusoria del signo utilizado por la demandada como rótulo en la forma en que lo viene usando, dada la proximidad fonética respecto del registrado a su favor, la identidad de productos y la idéntica configuración gráfica; y (b) acción de competencia desleal, con idéntico sustento fáctico, por concurrir los ilícitos concurrenciales tipificados en los arts. 11, 6, 12 y 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero.

II) Las demandadas alegaron que se trata de un modesto negocio familiar de cuota de mercado limitada al barrio, de precaria situación económica en la actualidad, y opusieron:

(a) la prescripción de ambas acciones por transcurso de los respectivos plazos (5 años la marcaria y un año la de concurrencia), computados desde que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora denuncia, pues el mismo se mantiene desde 1989, cuando sustituyó el signo DECATHLON a requerimiento adverso;

(b) en cuanto al fondo, en síntesis, la ausencia de semejanza confusoria entre los signos, tanto desde la perspectiva marcaria como desde la concurrencial, así como la inexistencia de registro a favor de la actora del signo tal como lo viene usando (letras mayúsculas blancas sobre fondo rectangular azul).

III) La sentencia de primer grado rechazó la prescripción por estimar que el conocimiento de la actora se remonta al año 1997, y, corroborando que ésta carece de registro del signo en la forma en que lo usa, descartó la semejanza confusoria y cada uno de los ilícitos concurrenciales invocados, desestimando íntegramente la demanda.

IV) La actora trae a la apelación el mismo material cognitivo, indiscutido en el plano fáctico, para alcanzar las consecuencias que pretende en el petitum, previo ejercicio de valoración jurídica que subsuma la conducta de la demandada en la órbita de la infracción marcaria y de la concurrencia desleal, si bien en este último campo limita la invocación de tipos vulnerados únicamente al del art. 6 LCD (signos distintivos confusorios), previa aceptación del presupuesto concurrencial del acto (art. 2 LCD), que la sentencia niega.

SEGUNDO

No hay, en efecto, controversia en el aspecto fáctico: la demandada viene utilizando como rótulo de su -único- establecimiento la denominación PENTATHLON SPORT, en letras mayúsculas blancas sobre fondo azul (tal como reflejan las diversas fotografías obrantes en autos), disponiendo el rótulo de forma partida o fragmentada en dos carteles separados por un elemento arquitectónico, de tal manera que en uno de ellos figura la denominación PENTATHLON y en el otro SPORT (véanse folios 236, 345 y 346).

Por lo demás, no invoca la demandada a su favor el ius utendi que le dispensa el registro del signo PENTHALON SPORT como marca mixta y rótulo, ya que ninguno de ambos registros ampara la forma gráfica y de diseño que efectivamente utiliza, aparte que la...

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