SAP Segovia 285/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR ALVAREZ OLALLA
ECLIES:APSG:2004:480
Número de Recurso375/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 285/ 2004

C I V I L

Recurso de apelación

Número 375 Año 2004

Juicio Ordinario 330/03

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia , a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª Mª José Villaláín Ruiz, Pdta. Acctal.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª Pilar Alvarez Olalla (Suplente) Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Cesar , mayor de edad, con domicilio en Sangarcía (Segovia); contra D. Rosendo Y D. Juan Carlos , ambos mayores de edad; el primero con domicilio en Jemenuño (Segovia), PLAZA000 , nº NUM000 , y el 2º también vecino de la misma localidad, y en la misma calle, pero en el nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Garcia, y los demandados-representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por el Letrado Sr. Fraile Casado, y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha uno dejunio de dos mil cuatro, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Díaz en nombre y representación de D. Cesar contra D Rosendo y D Juan Carlos , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva que desestima la demanda por él presentada en reclamación de los frutos percibidos por los demandados, hermanos Rosendo Juan Carlos , en relación a la finca rústica a que se refiere el presente procedimiento. La reclamación de los frutos de la citada finca tiene su razón de ser, según el demandante, en el hecho de que habiendo sido adquirida la citada finca por el actor, en subasta pública, por Auto de 24 de febrero de 1995 , sin embargo, desde 1992 hasta el año 2002, la misma había sido poseída por los demandados en virtud de un "documento de entrega de la posesión" otorgado por los anteriores propietarios de la finca. Los demandados, ante la adquisición en subasta pública del actor tras la ejecución hipotecaria de la finca, ejercitaron en 1995 acción de retracto al considerar que su propia posesión tenía causa en un contrato de arrendamiento. En vía de recurso, el asunto llegó hasta el Tribunal Supremo habiendo denegado las tres instancias la prosperabilidad del derecho de retracto. El hoy recurrente considera que la posesión de los demandados desde el año 1995 hasta que finalmente llegaron a desalojar la finca en el año 2002, fue de mala fe, por lo que reclamó del juzgado que dicta la sentencia hoy recurrida que los demandados abonaran los frutos percibidos y, más concretamente, el importe de las subvenciones obtenidas en virtud de la Política Agrícola Comunitaria, durante los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, así como los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas. El importe de tales subvenciones, no controvertido por la parte demandada, asciende a 22.191,38 euros.

SEGUNDO

En su recurso, y tras hacer un breve resumen de los hechos, el demandante hoy recurrente viene a impugnar fundamentalmente la afirmación contenida en la resolución de instancia, relativa a que los poseedores demandados eran de buena fe, puesto que tal consideración es la que lleva al juzgador de instancia a desestimar la demanda.

En efecto el juez de instancia llega a la conclusión de que los poseedores demandados son de buena fe puesto que la buena fe se presume siempre, y el que pretenda lo contrario debe realizar una demostración clara y rotunda. Señala el juzgador que el hecho de que el hoy recurrente se opusiera en la contestación a la demanda de retracto, no implica necesariamente que a partir de ese momento el entonces actor fuese de mala fe y tuviese constancia del abuso en que incurría, ni tampoco, según el juzgador, puede afirmarse que existiera mala fe desde que recayeron las sentencias de instancia y apelación, pues las mismas no eran firmes. No puede afirmarse pues la mala fe por el hecho de haber utilizado todos los resortes procesales y defensivos, hasta la consecución de una sentencia firme.

El recurrente combate dichas afirmaciones señalando en primer lugar que el art. 433 considera de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide, y de mala fe al que se halla en caso contrario. A partir de ahí viene el recurrente a sostener que para ser de mala fe, no es necesario llegar al íntimo convencimiento de que su título no le ampara, sino que es suficiente con que se haya producido el hecho objetivo de haber recibido noticia de tal vicio, con independencia de que el poseedor quiera o no reconocerlo, o de que en su conciencia o fuero interno pueda estar seguro o convencido de su derecho a poseer. Añade que el Código civil no puede referir la distinción entre buena y mala fe a un estado de conciencia íntimo pues ello no puede ser objeto de prueba, por pertenecer a la esfera íntima del individuo. Considera pues el recurrente que hay que acudir a un criterio objetivo dedelimitación entre buena y mala fe, como es el tener conocimiento del vicio o defecto del título. Añade que la jurisprudencia más reciente se manifiesta en este mismo sentido aduciendo entre otras la STS de 20 de mayo de 2002 en la que se señala que es de mala fe el que conoce, desde el emplazamiento para la contestación a la demanda, que su compraventa podía ser ineficaz. Continúa su argumentación el recurrente alegando que el propio art. 451 Cc así lo pone de manifiesto puesto que...

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