SAP Castellón 529/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2001:1373
Número de Recurso107/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución529/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 529 de 2001

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil uno por la. Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de los de Castellón en los autos de Juicio de Cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 357 del año 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Casedicas S.L., representada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo y defendida por el Letrado D. Vicente Petit Lavall, siendo apelados los demandados Don Baltasar y Doña Araceli , representados por la Procuradora Sra. Barrachina Pastor y defendidos por la Letrada Doña Patricia Rodriguez Gutier.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la mercantil Casedicas S.L. asistida del Letrado D. Vicente Petit Lavall y representada por la Procuradora Sra Inglada Cubedo, contra D. Baltasar y Doña Araceli , asistidos por el letrado D. Patricia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.- La presente resolución no es firme y contra ella...- Así poresta mi Sentencia...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Casedicas S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaida por otra que estime en su totalidad la demanda y condene por ello a los demandados al pago de 265.350,-ptas, IVA incluido, más los intereses legales desde el nacimiento de la mora, y las costas del juicio.

De dicho escrito se dio traslado a los demandados apelados, que pidieron la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entreada en el Registro General el día 18 de mayo de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 18 de mayo de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 15 de junio de se señaló para la deliberación del recurso el día 26 de septiembre de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

La mercantil Casedicas S.L. demandó a Don Baltasar y Doña Araceli en reclamación de la suma de 265.350,-ptas (IVA incluido) a que entiende asciende su crédito por el concepto de honorarios como consecuencia de los servicios de mediación prestados a dichos demandados para la venta de la vivienda de su propiedad, puesto que fue la actividad de la actora la que logró poner en contacto a Don Baltasar y a Doña Araceli , que querían vender, con otra persona que en principio estaba interesada en la compra de la vivienda.

Entendiendo la juzgadora de primer grado que no se generó el derecho al cobro de los honorarios reclamados al no haberse llegado a perfeccionar la compraventa a la que se encaminaban las gestiones de la actora y los tratos de los demandados con quien en principio se mostraba interesado en la compra de la vivienda, rechazó la reclamación rectora del presente procedimiento.

Y como sostiene la parte actora que su actividad y sus gestiones culminaron exitosamente, en cuanto ahora interesa, con la suscripción del que las partes del mismo (quienes estaban interesados en vender y quien lo estaba en comprar la vivienda) denominaron "contrato de reserva", recurre la sentencia que le ha sido adversa con la pretensión de lograr en esta alzada el éxito que no ha conseguido en el primer grado de la jurisdicción.

SEGUNDO

No se discute que, por más que fuera sólo en forma verbal, las partes convinieron un contrato de agencia inmobiliaria, de la clase de los de mediación y corretaje, que como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y que si bien mantiene aproximaciones de mandato, corretaje, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, al interesar al Agente, en su condición de intermediario, para que por sus relaciones con el mercado inmobiliario oferte a la venta determinados bienes. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, recordada por la posterior STS de 4 de julio de 1994, el contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado «facio ut des», principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el Corredor) se compromete a indicar a la otra (la comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución.

En cuanto al derecho al cobro de honorarios del mediador, las ya citadas STS...

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