SAP Barcelona 32/2004, 30 de Enero de 2004
Ponente | MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ |
ECLI | ES:APB:2004:1107 |
Número de Recurso | 1152/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 32/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
SENTENCIA N ú m. 32/04
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 329/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 d'Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Flor , contra D/Dª. Pedro Jesús y Concepción ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado, bajo el nº 329/01, instado por el Procurador Sr. Carbonell, en nombre y representación de Dª. Flor contra D. Pedro Jesús y Dª. Concepción debo condenar y condeno mancomunadamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCO EUROS (4.324,05 euros), así como al pago de los intereses devengados desde la interpelación judicial. Todo ello con condena en costas solidariamente a los demandados."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ.
Impugnan de forma separada los dos demandados que, en tanto que inquilinos del piso propiedad de la parte actora, fueron reclamados por ésta por el impago de alquiler y servicios, así como por los desperfectos ocasionados en la vivienda, habiendo estimado el juez de instancia las alegaciones en su totalidad.
Los recursos de apelación interpuestos tienen índole distinta: mientras uno alega que no puede entenderse con él la reclamación, pues había abandonado el inmueble y el arrendamiento al corriente de pago y en perfecto estado de conservación material, la otra reconoce los impagos de renta y consumos, reconoce la marcha de la otra parte en las condiciones que éste alega, pero niega que se hayan producido más desperfectos que los que son resultado del uso de unos muebles que ya eran de segunda mano cuando ella accedió a la vivienda. Entienden por tanto ambos apelantes que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada en autos, y piden la revocación de la sentencia.
El apelado hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia.
Varias son las cuestiones que se debaten, por tanto, en esta instancia: la primera se refiere al hecho de que el juzgador de instancia no ha considerado acreditado que el arrendatario que afirma haber dejado la vivienda en a los tres meses de haberse constituido el arrendamiento lo haya hecho con el conocimiento y el consentimiento de la propiedad. La prueba practicada, todo y probando que exista una efectiva marcha de la vivienda no permite vincular a la propiedad, como la propia sentencia de instancia señala: ambos inquilinos constituyeron a la vez el arrendamiento, y sólo en la aquiescencia demostrada del arrendador queda desvinculado el que se va de la fortuna corrida por el inmueble arrendado durante el tiempo del arrendamiento. En tal sentido, el recurso del Sr. Pedro Jesús debe ser desestimado, y ello con independencia de la posibilidad de reclamación entre los dos codemandados en razón de la efectiva responsabilidad de cada uno.
La segunda cuestión que se plantea se refiere a las cantidades reclamadas por los desperfectos, toda vez que no ha sido negado, como no puede serlo sin probarlo, el...
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SAP A Coruña 24/2005, 27 de Enero de 2005
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