SAP Orense, 30 de Marzo de 2006
Ponente | JOSEFA OTERO SEIVANE |
ECLI | ES:APOU:2006:389 |
Número de Recurso | 248/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
FERNANDO ALAÑON OLMEDO ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ JOSEFA OTERO SEIVANE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª. Josefa Otero Seivane,
Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a treinta de marzo de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto núm. 1 de Ourense, seguidos con el núm. 601/2004, rollo de apelación núm. 248/2005, entre partes, como apelante MADERAS CONDE, S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Letrado D. MARCOS HUIDOBRO VEGA y, como apelada, Dª. Amparo , representada por la procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Abogado D. GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Por el Juzgado mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19-5-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la pretensión de la demanda, acordando la inmatriculación de la finca descrita en el hecho primero de la demanda a favor de Dª. Amparo , con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MADERAS CONDE, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Se alza la parte demandada Maderas Conde S.A. frente a la sentencia de instancia que, accediendo a la petición deducida en la demanda con carácter principal, acuerda la inmatriculación de la finca descrita en el hecho primero del mismo escrito. Alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba insistiendo en que dicha finca es la que figura ya inscrita a nombre de la apelante en el Registro de la Propiedad de Allariz, con el número 5.967, al folio 133 del libro 29 de Paderne, tomo 136.
Antes de entrar en el análisis de este primer motivo, resulta obligado aludir a la denunciada, tanto en la contestación como en el escrito de oposición al recurso, falta de llamada a la litis de los titulares de derechos hipotecarios y de embargos a que aluden la 2ª inscripción y las notas marginales a continuación de la 1ª inscripción de la finca 5967.
Dispone el articulo 12.2 LEC que cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. El precepto viene a recoger la doctrina sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario de creación jurisprudencial a fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, con la consiguiente indefensión y, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Con independencia de su posible apreciación de oficio por tratarse de cuestión afectante al orden público (...
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