SAP Barcelona 175/2004, 24 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2004:3732
Número de Recurso497/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2004
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.175

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 510/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancias de DON Gonzalo , contra DOÑA Carla ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Gonzalo , contra DÑA. Carla , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de legitima en la herencia de su padre D. Benjamín , una octava parte de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y resulte de adicionar a 113.136,88 el valor calculado al tiempo de su fallecimiento, de los objetos que integran el inventario de bienes aportado en periodo probatorio y del nicho de su propiedad en el cementerio de Caldes de Montbui, y de deducir de la suma resultante la cantidad de 1.040,67 euros; la cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha del fallecimiento del causante, 22 de diciembre de 1.997. Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor, en concepto de legitima en la herencia de su madre Dña. Mariana , una octava parte de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y resulte de adicionar a 142.096,42 euros el valor, calculado al tiempo de su fallecimiento, de los objetos que integran el inventariode bienes aportado en periodo probatorio y los dos nichos de su propiedad en el cementerio de Caldes de Montbui; deduciendo la cantidad de 1.136,76 euros y la cuarta parte del valor del caudal relicto de D. Benjamín ; la cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha del fallecimiento de la causante, 9 de noviembre de 2.000. La cantidad total por legítima paterna y materna que reciba D. Gonzalo no podrá superar la cantidad de 49.722,01 euros, más la octava parte del valor de los dos nichos del cementerio de Caldes de Montbui integrados en los caudales relictos. Dña. Carla podrá optar por el pago en dinero o en bienes de la herencia, que se estimarán por su valor al tiempo de hacerse la designación o adjudicación. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la contraria oponiéndose mútuamente al recurso de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el actor y por la demandada en discusión de distintas valoraciones de los bienes que integran las herencias de sus padres, y solicitando también el actor se modifique el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Por el actor se insta demanda en reclamación de legítima frente su hermana, en la sucesión de su padre y de su madre.

El padre de los aquí litigantes, Don Benjamín , falleció el día 22 de diciembre de 1.997, nombrando heredera universal a su esposa, Doña Mariana , quién aceptó la herencia, otorgando testamento en fecha 12 de mayo de 1998, en que, salvando la legitima de su hijo Gonzalo , nombraba heredera universal a su hija Doña Carla , sucesión que se abrió por la muerte de Doña Mariana el día 9 de noviembre de 2.000.

Los bienes que integran ambas herencias sobre los que ha versado la discusión, que se reproduce en esta alzada, los conforman: una casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Caldes de Montbui, los saldos de dos libretas en la entidad "La Caixa", el ajuar y dos nichos.

TERCERO

En primer termino respecto el valor de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Caldes de Montbui, no existe discusión entre las partes sobre el valor dado en la herencia del padre en el importe de 15.800.000 pesetas, a fecha 22 de diciembre de 1.997.

En su valoración en la herencia de la madre, a fecha diciembre de 2000, por la Juez a quo se establece su valor en 23.252.000 pesetas. Lo que es objeto de recurso por ambos litigantes, solicitando el actor se fije en 26.500.000 pesetas, y la demandada en 16.000.000 de pesetas.

Procede confirmar el valor dado por la Juez a quo, que resulta de la peritación realizada a instancia de la demandada, consecuencia de la formalización de un crédito hipotecario. La tasación se verifica el día 19 de marzo de 2001, cuatro meses después de la muerte de la madre. El informe emitido por la sociedad de tasación, en su contenido, con inspección ocular interna, desarrollo edificatorio, calculo de valores, información de mercado, entre otros estudios requeridos por la Orden Ministerial que regula dichas tasaciones, debe considerarse más completo que el informe que aporta el actor, en que en el punto 1.1 párrafo primero se indica que solo se ha inspeccionado exteriormente el inmueble, por lo que no ha podido valorar de forma completa el inmueble. Consideraciones que nos llevan a dar mayor prevalencia al realizado por la sociedad de tasación, debiendo desestimar el motivo de recurso de apelación del actor sobre este punto.

En relación al recurso de la demandada, la misma parte del valor de tasación por 23.252.000 pesetas, pero solicita se establezca en el importe de 16.000.000 de pesetas, en atención a que por la demandada y su esposo se realizaron obras de reforma en la casa, por un importe de 9.757.670 pesetas. Consta acreditado la realización de las mismas, por la prueba documental y testifical, obras que se verificaron entre mediados del año 1999 y principios del año 2000, según resulta de las facturas aportadas.

Se alega que el valor de 23.252.000 pesetas se debe exclusivamente a dichas obras de reforma, porlo que sin atender a las mismas, debe estarse a un valor equivalente al que tenía en el año 1997 y que cifra en 16.000.000 de pesetas, según se dice en el escrito de contestación a la demanda (folios 49 y 50). Debemos discrepar de dicha consideración, pues conforme se establece en el artículo 355.1 Codi de Successions, debemos de partir del valor que tuvieran los bienes de la herencia a la fecha de la muerte del causante, por lo que no cabe disminuir el mismo por reformas u...

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