SAP Granada 623/2001, 8 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDO TAPIA LOPEZ
ECLIES:APGR:2001:1678
Número de Recurso374/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2001
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO MASCARO LAZCANOD. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 374/01 - AUTOS 835/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. TAPIA

SENTENCIA N U M.- 623

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 374/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 835/99 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Negocios Industriales y Comerciales, S.A. contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Granadina de Señalizaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro el mejor derecho de Negocios Industriales y Comerciales, S.A., y su preferencia de cobro sobre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para hacerse pago con el producto existente ante la Dirección General del Tesoro, de la deuda reconocida en el juicio ejecutivo n° 588795 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Granada, condenando a Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a Granadina de Señalizaciones, S.A. a pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma prioritaria y antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida en el presente litigio, se hace necesario resolver sobre la impugnación que se planteó por la actora contra el pronunciamiento contenido en el auto dictado en la instancia que al resolver la reposición entablada por el Abogado del Estado, dejó sin efecto el proveído que tuvo por precluido el término concedido para contestar la demanda, trámite que le fue permitido a aquella parte y representación; tal decisión es total y absolutamente correcta, adecuada y conforme con nuestro ordenamiento y esta Sala, asume íntegramente los razonamientos que contiene la resolución impugnada, así como los expuestos por el Abogado del Estado, sin que se estime necesario, esgrimir o agregar algún otro, que sería mera y superflua repetición de aquellos que analizan acertadamente la normativa aplicable y su apropiada interpretación, y que son más que suficientes para la resolución de una cuestión de escasa complejidad.

SEGUNDO

La entidad actora que planteó la tercería de mejor derecho y que ahora impugna el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en la instancia, basa sustancial y esencialmente su acción en los siguientes extremos: entiende y da por sentando que sobre el crédito, objeto del procedimiento, goza de preferencia respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuanto que la traba efectuada por aquélla en Septiembre de 1995 es muy anterior a la verificada por ésta, en Febrero de 1.999 y ello porque aquel crédito fue declarado por la Administración incobrable y fallido con fecha 31 de Marzo de 1.998, lo que motivó su baja en cuentas de crédito, que implicaba, se razona, su extinción o inexistencia legal; aún siendo cierto se continúa en la argumentación, que aquella declaración de fallido se rehabilitó el 13 de Enero de 1.999, no se reabrió el procedimiento ejecutivo (art. 167 del Reglamento General de Recaudación), ni se practicó nueva liquidación de los créditos...

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