SAP Barcelona, 19 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:11148
Número de Recurso1017/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de septiembre de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 550/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona , a instancia de D. Federico , representado por el procurador D. Isidro Marín Navarro y defendido por el abogado D. Josep Lluis Polch Paltre, contra CLUB DE BASQUET SANTA ROSA DE LIMA HORTA, representado por el procurador D. Carlos Salvans Fernández y defendido por el abogado D. Francesc Xavier Figuerola Rotger, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por la Juez del indicado Juzgado en fecha treinta de junio de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de D. Federico contra el CLUB DE BALONCESTO SANTA ROSA DE LIMA HORTA, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada, de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de Las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día doce de los corrientes, con el resaltado que obra en la correspondiente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El hecho a que se refiere el proceso se simple. El club deportivo demandado, para contribuir a su financiación, expidió participaciones del sorteo de Navidad de 1.992 de la Lotería Nacional y repartió talonarios de cien participaciones a sus jugadores para que las vendiesen a terceros o las adquiriesen ellos. El señor Federico , jugador del club, recibió un talonario de 100 participaciones para su venta. El número incluido en las participaciones resultó agraciado con el primer premio del sorteo y el actor instó de la entidad depositaria que le pagase la cantidad correspondiente a las 11 participaciones que tenía en su poder, pese a que no había abonado su importe al depositario; importe que pretendió pagar una vez producido el sorteo. El demandado se negó a pagar el premio al actor.

Segundo

La cuestión más debatida en el proceso ha sido la de las condiciones bajo las que fue entregado el talonario de participaciones al demandante, el cual sostiene que se le entregó en propiedad, dado que no existía posibilidad alguna de devolver papeletas no vendidas, mientras que el demandado pretende lo contrario, es decir, que la entrega era para la venta, con posibilidad de devolver lo no vendido, lo que podía realizarse sólo hasta el 10 de diciembre de 1.992, fecha límite para el pago al club de las papeletas entregadas y vendidas o para la devolución de las no vendidas.

El Juzgado llega a la conclusión en su sentencia de que los receptores de las participaciones podían devolver las no vendidas y la Sala comparte ese criterio.

No hay prueba documental alguna de las condiciones en que se hizo la entrega de las participaciones. Sólo contamos con prueba testifical, con la peculiaridad de que los testigos no han sido unánimes. Incluso ha habido cambios en las declaraciones de algunos de ellos, entre las prestadas durante la instrucción del proceso penal seguido anteriormente con ocasión de estos hechos y las emitidas en el acto del juicio oral penal y en este proceso civil. La parte demandante ha insistido en la mayor veracidad que merecen las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, de forma espontánea, sin el condicionante que pudiera suponer la intervención de otras partes en las declaraciones, que se recibieron por el Juzgado a partir de relación de jugadores interesada directamente de la federación correspondiente. No compartimos el parecer de que necesariamente hayan de merecer más crédito aquellas declaraciones prestadas durante la instrucción, primero porque precisamente se trató de las únicas que no fueron prestadas con intervención de todas las partes interesadas, pues en dichas declaraciones no intervino abogado del ahora demandado que pudiese formular repreguntas que permitiesen ahondar, ya allí, en el tema. Segundo porque, precisamente, lo más verosímil es que todo ocurriese como pretende el demandado.

Conviene examinar, resumidamente, el contenido de las declaraciones prestadas respecto a estas cuestiones más discutidas.

D. Inocencio declaró en este proceso civil (folio 154) que, al liquidar las papeletas, podían devolverse las no vendidas (pregunta cuarta), lo que era bastante habitual (repregunta a dicha pregunta) y que había que liquidar al club antes del 10 de diciembre (pregunta 3). En su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no había posibilidad de devolver las participaciones no vendidas (folio 268) y que había de liquidarse el importe del talonario 2 ó 3 semanas antes del sorteo. En el juicio penal (folio 246), indicó que podía haber casos excepcionales en que se devolviesen las papeletas no vendidas y confirmó que había que liquidar unas dos semanas antes del sorteo. En la declaración prestada por el señor Inocencio en la causa seguida por la querella formulada contra él por el actor por falso testimonio, aportada al rollo del recurso, reitera que en 1.992 hubo varios casos de personas que devolvieron los talonarios, aunque no lo presenció ni sabía de nadie concreto que lo devolviese.

D. Pedro Francisco declaró en el proceso civil (folio 157) que se podían devolver las papeletas no vendidas (pregunta cuarta), a la que no se formuló repregunta alguna porque la parte actora enunció a que se formulase. Iba dicha repregunta redactada en sentido desfavorable para las tesis del demandante (como otras posiciones o preguntas formuladas en el proceso), pues se invitaba al testigo a reconocer que era cierto que sólo se podían devolver las participaciones no vendidas si era con tiempo...

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