SAP Madrid 651/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteDª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2003:12084
Número de Recurso771/2001
Número de Resolución651/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00651/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 771 /2001

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a cuatro de noviembre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 415 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 771 /2001 , en los que aparece como parte apelante INVERSIONES REVIDERE,S.A. representado por el procurador D. JUAN LUIS PEREZ-MULET SUAREZ , y como apelado D. Julián, y Dª Yolanda, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, sobre menor cuantía, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 24 de Abril de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Julián y Dª Yolanda contra Inversiones Revidere, S.A., debo condenar y condeno a ésta a pagar a las actoras la cantidad de 5.746.500 ptas., más los intereses de dicha suma, al tipo legal, desde el 28 de mayo de 1997 hasta su completo pago; con expresa condena en costas de la demandada Inversiones Revidere S.A.."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INVERSIONES REVIDERE, S.A. al que se opuso la parte apelada D. Julián Y Dª Yolanda, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 28 de Octubre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid en fecha 24 de abril de 2003 dictó Sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía interpuesta por los Letrados Don Jesús Castillo Aladro y Doña Yolanda mediante la cual se reclamaba a la entidad "Inversiones Revidere, S.A." la cantidad de 5.746.500 Pts. que les adeudaba en concepto de parte de la minuta que resultó impagada por la llevanza del pleito de mayor cuantía número 324/95 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid. Los actores también pedían los intereses legales desde el día 28 de mayo de 1997, fecha de la reclamación extrajudicial de la minuta.

Contra la citada Sentencia se alza la entidad "Inversiones Revidere, S.A.", alegando, en síntesis, que la resolución no está suficientemente motivada y que se infringieron los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, por entender que el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de la minuta ha prescrito; infracción del artículo 678 de la LEC 1/2000 en relación con los artículos 1.138, 1.139 y 1.141 del Código Civil por haber guardado silencio absoluto el Juzgador respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada; infracción del artículo 1.258 del Código Civil así como de la Disposición General Segunda de las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por cuanto la Sentencia no admite el pacto entre cliente y abogado consistente en que los honorarios debían calcularse conforme a la cuantía del pleito, que se estimó por las partes en torno a 900.000.000 de Pts., cantidad ésta que debió ser la que sirviera de base para calcular la minutación. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia. Los actores Don Julián y Doña Yolanda manifiestan su conformidad con la resolución recurrida.

SEGUNDO

Reitera en esta alzada la parte apelante la prescripción de la acción en base a los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, artículos que considera infringidos por la resolución recurrida, al argumentar que la acción de reclamación de honorarios ejercitada por la actora ha prescrito por cuanto han transcurrido sobradamente los tres años señalados en el artículo 1967 del Código Civil, dado que la primera fecha de reclamación extrajudicial de pago data de 28 de mayo de 1997 y la presentación de la demanda se hizo el día 5 de julio de 2000. Insiste en que entre ambas fechas ha transcurrido más de tres años, por lo que el plazo de la prescripción, que pudo interrumpirse por la citada reclamación extrajudicial, volvió a correr desde entonces, lo que determina que, transcurridos más de tres años, la acción haya prescrito.

Dispone el artículo 1967 del Código Civil que "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª) La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran", añadiendo in fine que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.

El artículo 1973 Código Civil determina que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de octubre de 1988 abandona la rigidez sobre la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose con anterioridad, creando una nueva doctrina con idea básica para la interpretación de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil mediante la que declaraba que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, teniendo su razón de ser esta construcción finalista de la prescripción, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social, siendo consecuencia de todo ello que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". En esta misma línea se inscriben otras declaraciones jurisprudenciales, como las comprendidas en las SSTS de 12 de julio de 1991 y 30 de septiembre de 1993, que tras recordar el tratamiento restrictivo que ha de dispensarse a la prescripción, establecen que en cuanto se ponga de relieve o manifiesto el "animus conservandi" por parte del titular de la acción ha de entenderse correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". Las SSTS de 6 de noviembre de 1987 y 12 de mayo de 1994 consideran por su parte esencial para la interrupción de la prescripción la valoración del "animus" del afectado, entendiendo interrumpido el plazo cuando aparezca clara su voluntad conservativa. Y, finalmente, la STS de 20 de junio de 1994, recordando las restricciones y cautelas con que ha de entenderse el instituto de la prescripción, señala que ha de valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho ha exigido en concreto que esa voluntad "se manifieste" o "se patentice clara y fehacientemente" (STS de 7 de julio de...

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