SAP Cádiz 105/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2004:1434
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

MANUEL DE LA HERA OCAMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Rollo 71/2.004

SECCION SEGUNDA

Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 105/04

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 (ANTES MIXTO Nº 4) DE CÁDIZ

ASUNTO CIVIL NUMERO 30/2.003

ROLLO DE SALA NUMERO 71/2.004

En Cádiz a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "GONCAVA, S. L.", representado por la Procuradora Doña Vicenta Guerrero Moreno bajo la dirección del Letrado Don José María Rosso López, personados ante este Tribunal.

Como apelantes también han comparecido Doña María, Doña Ángeles y Doña Marcelina, representadas por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa con la asistencia de la Letrada Doña María Jesús Romero Leonsegui.

Es apelada la compañía "PLAZA VICTORIA, S. L.", representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell, y defendida por la Letrada Doña María Cielos Almagro Beltrán.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cádiz, antes de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro se dictó Sentencia el día 22 de Enero de 2.004 por el Juzgado en el Juicio Ordinario 30/2.003, cuya Resolución contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando solo parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Doña María, Doña Ángeles y Doña Marcelina, contra las entidades "PLAZA VICTORIA, S.L." y" GONCAVA, S.L. ", debo absolver y absuelvo a Plaza Victoria, S.L. de la totalidad de pedimentos que obran en la misma y debo condenar y condeno a Goncava, S.L. en los siguientes términos:

- Al abono de 4.402,41 euros a Doña Ángeles, debiendo también, como obligación de hacer en este caso, realizar Goncava, S.L. las reparaciones precisas para que toda la vivienda cuente con la adecuada presión de agua y desaparezcan los malos olores y ruidos del bote sifónico.

- Al abono de 4.267,19 euros a Doña Marcelina.

- y al abono de 6.280,58 euros a Doña María. A la que también como obligación de hacer deberá reponer aquellas losetas de la plaza de Garaje de su propiedad que se hallan rotas.

Tales cantidades devengarán los intereses legales de acuerdo con el Art. 576 de la Lec. Y todo ello sin expresa declaración en materia de costas, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Sexto de esta resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Goncava, S. L.", así como por la de Doña María, Doña Ángeles y Doña Marcelina, se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió al señalamiento para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 20 del actual.

TERCERO

Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, se alzan, de una parte, quienes fueron actoras, solicitando la condena de la demandada que resultó absuelta "Plaza Victoria, S.L.", como también el acogimiento íntegro de las peticiones que no le fueron admitidas, y desde luego, la condena en costas de las demandadas. Por su parte, "Goncava, S.L.", apela al efecto de interesar que se sustituyan las condenas de dar por otras de hacer, oponiéndose además a la ampliación de los términos del fallo. Y la apelada "Plaza Victoria, S.L.", reclama que se mantenga su absolución.

SEGUNDO

Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994, el articulado de la vigente Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984, no es sino un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público, sin olvidar que también establece que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados como esa Ley establece, pero "aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles" (artículo 7 y exposición de motivos). La razón de esa afirmación es que esa legislación especial, como dice su preámbulo, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos" tales como la competencia del orden jurisdiccional civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.

En similar sentido se pronuncia la STS de 22 de julio de 1994 al afirmar que "Indudablemente, la L 26/1984, de 19 julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, es una especie de 'ley marco' que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1º, de acuerdo con el art. 53.3º CE y en desarrollo de su art. 51.1º y 2º, y cuya regulación se extiende, primordialmente, al comercio interior" como corrobora el inciso final, núm. 1, del art. 1 de la Ley, al decir que: "en todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139".

Si esto es así en términos generales, en mayor medida quizá debe ser predicado en materia de vivienda, en la que el cumplimiento de la prestación debida al comprador debe ser garantizado de forma absoluta por el promotor y vendedor, o sea la sociedad demandada "Plaza Victoria S.L." en razón de la garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta al programa precontractual, definido especialmente en el plano, las superficies ofrecidas y memoria de calidades, que presenta al consumidor final (ver para ello Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1.987), y que hace presumir al comprador que el cuerpo cierto que adquiere se ajusta precisamente a las superficies, situación y calidades que se establecen en los folletos, propaganda y documentación que se le han ofrecido, así como en todo caso, de que se ajusta la ejecución de la obra a la lex artis y a las buenas prácticas de la construcción. Esta responsabilidad, de orden contractual en cuanto que se asienta en los artículos 1096 y 1469 del Código Civil, es distinta de la dimanante del artículo 1.561 del Código, ha sido definida por la jurisprudencia (Sentencias de 13 de Julio de 1.987, 12 de Marzo de 1.999, u 11 de Junio de 2.000, todas referidas a supuestos anteriores a la aprobación de la Ley 38/1999 y a su entrada en vigor tras su dilatada vacatio legis) y hoy se halla incorporada al ordenamiento jurídico a través del artículo 17-3 de la Ley de Ordenación de la edificación. Por lo demás, se trata de una responsabilidad independiente de la imputabilidad de la ruina o del defecto constructivo, y es de carácter provisorio, en tanto que es repercutible por el promotor sobre el constructor, contratista o técnico de cualquier clase a quien deba ser, en suma, imputado el defecto. Por esas razones no se comparte el fallo de la sentencia apelada que absuelve a la promotora "Plaza Victoria S.L." de responsabilidad en relación con los defectos constructivos por los que se ha condenado a "Goncava S.L.", sociedad contratista que llevó a cabo la construcción, procediendo la revocación de la sentencia en este aspecto concreto, y condenar a la promotora a responder, solidariamente con la constructora y frente a las demandantes, de los defectos de construcción existentes.

TERCERO

Consecuencia inmediata del espíritu informador de la Ley citada de protección de consumidores y usuarios, es que su aplicación, fuera de los supuestos que contempla específicamente y que sanciona en vía administrativa, tiene que estar en íntima relación con los preceptos que, contenidos en los textos legales sustantivos, fuesen los llamados a regular el caso sometido a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, es decir, que su aplicación sería concurrente y condicionada, en cierta manera, a la primacía de los mencionados preceptos sustantivos". Esto tiene importancia a efectos de otro de los motivos del recurso de las actoras en relación con la promotora "Plaza Victoria S.L.", y que obliga a que haya de analizarse si la entrega de la vivienda que constituía la obligación contractual de la mercantil demandada "Plaza Victoria S.L." han sido realizada conforme a lo pactado y si, en su caso, las modificaciones del objeto entregado que pudieran existir tienen trascendencia como para entender total o parcialmente incumplidos algunos de los pactos contractuales.

En el presente caso, en los contratos de compraventa de las viviendas, resulta que ni en sus condiciones generales ni particulares, (véase por todos documento número 1 de la demanda, folios 11 a 20), se especifica que los pisos vendidos hayan de tener determinados metros cuadrados útiles, ya que únicamente se indican metros cuadrados aproximados, sin especificar si han de ser útiles o construidos. Consecuentemente, tratándose en este caso una compraventa a cuerpo cierto, debería aplicarse el artículo 1471 del CC, según la interpretación tradicional...

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