SAP Granada 1001/2003, 20 de Diciembre de 2003

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2003:2589
Número de Recurso592/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1001/2003
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -Nº 592/03 - AUTOS Nº 52/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GUADIX

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.-1001

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veinte de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 592/03- los autos de Juicio Ordinario número 52/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D./D Celestina contra la ESTACIÓN TERMAL "ALICÚN DE LAS TORRES" y CÍA. DE SEGUROS WINTERTHUR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de Diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Remedios García Contreras, en nombre y representación de Dª Celestina , contra la Estación Termal Alicún de las Torres y la Cía. De Seguros Winterthur, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca la Unidad de Culpa Civil por la parte apelante, ante ello es necesario, preciso, hacer determinadas observaciones, y así decir: A), Que la "causa petendi", que con el "petitum", configura la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que en materia de culpa no vincula a los Tribunales, ni en la calificación de la relación jurídica controvertida ni en las normas de aplicación, de manera que el Órgano Jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aún cuando cambie el punto de vista jurídico, se citan las Sentencias del T.S. de 16 de Diciembre de 1.996 y de 18 de febrero de 1.997, entre otras; esta tesis que se acaba de exponer, que mantiene, que el principio de unidad entre la culpa contractual y la extracontractual y el principio "iura novit curia" impiden que exista incongruencia en dichos supuestos, haría innecesario el ejercicio alternativo o subsidiario de las acciones referidas a la culpa contractual y extracontractual; B), mas pese a lo anteriormente expuesto, existen otras posturas que proclaman, que el principio de Unidad de Culpa Civil ha de ser compaginado con los principios procesales de instancia de parte y de congruencia en las Sentencias, de ese modo, siguiendo tal tesis, la Sentencia del T.S. de 29 de Noviembre de 1.994, estableció: "que el demandante puede limitarse a exponer los hechos para que el Juzgador aplique las normas de responsabilidad civil que estime pertinentes, o incluso ejercitar alternativamente la acción de responsabilidad contractual y extracontractual, mas si opta expresamente por ejercitar una de ellas no puede el Tribunal, al socaire del principio "iura novit curia", aplicar la otra, pues ello sería una alteración de la causa de pedir, lo que produce incongruencia e indefensión; en este aspecto se pueden invocar también las Sentencias del T.S. de 14 de febrero de 1.994 y de 18 de Octubre de 1.995; y C), Pero no se ha de olvidar, la existencia de una Jurisprudencia mayoritaria, que en aras de favorecer la posición de la víctima, viene a sentar, "que el hecho dañoso es al mismo tiempo una violación de un deber contractual y del deber general de no causar daño a nadie ("nemine Laedere"), o bien mantiene, que la responsabilidad es extracontractual en todo caso, porque el daño no surge como consecuencia del incumplimiento de un contrato existente "inter partes", en la "órbita de esa relación, como desarrollo de un contenido negocial", pues supera a la misma, esto es, a la relación jurídica negocial (se citan Sentencias del T.S. de 2 de Enero de 1.990, de 10 de Junio de 1.991 y de primero de Febrero de

1.994). Lo anotado hasta el momento pone de relieve, lo que sigue: A), Que la responsabilidad contractual y extracontractual, así lo expresa la Sentencia del T.S. de 3-2-1989, tienen un punto de arranque diferente, la existencia o no de una relación negocial, mas también gozan de zonas de coincidencia como son: la producción del daño o lesión atribuible a un sujeto -imputabilidad- y el deber de indemnizar o resarcir; las diferencias antes insinuadas al hablar de su punto de arranque, suponen que la culpa contractual nace del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio jurídico, y la extracontractual se desprende de un ilícito civil productor de un daño, al margen, o además, de todo incumplimiento o infracción, lo que, en suma, determina que en ambas clases de culpa su finalidad sea reparadora; B), Que el precepto contenido en el artículo 1104 del ...

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