SAP Granada 122/2004, 25 de Febrero de 2004
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2004:457 |
Número de Recurso | 688/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 122/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M. 122
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D.FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 688/03- los autos de menor cuantía número 32/01 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Constantino , contra "ZURICH, CIA.SEGUROS".
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Constantino contra la mercantil Zurich Cía de seguros, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de siete mil novecientos sesenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos, más sus intereses legales previstos en el art. 20 de la L.C.S., imponiendo a la aseguradora demandada el abono de las costas de este procedimiento."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada en tanto que no resulten desvirtuados por los que a continuación se exponen.
Parece que la parte apelante insiste en el motivo primero de recurso, en las excepciones de improcedencia de la acción ejercitada, falta de jurisdicción y sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, en base a los mismo argumentos que ya expresó en la contestación de la demanda, con expresa remisión a aquellos sin que se exprese, respecto de dichas cuestiones, las razones de su posible discrepancia con lo que se argumenta en la sentencia apelada. En estas circunstancias, este Tribunal considera que deberemos estar a los fundamentos expresados por el Juzgador en la Sentencia en relación a dichas cuestiones, que no han resultado en absoluto desvirtuadas, pues como en aquella se destaca no estamos ante seguro de daños ni tampoco ante el supuesto del art. 104 de la LCS. Pese a lo que ahora se alega en el escrito de recurso, la realidad es que en la contestación a la demanda, en el hecho primero se negaban todos los hechos y se impugnaban todos los documentos a excepción del uno, admitiendo sólo la existencia de la póliza. En el segundo se insiste en ello remitiéndose a la prueba, negando igualmente las consecuencias pretendidas, la relación causal..., es decir en los siguientes hechos se niega todo, a veces de forma contradictoria, lo que se termina resumiendo en el hecho séptimo donde se insiste en la negación de la existencia de accidente laboral.
Por lo tanto, a efecto de inútiles reiteraciones, en lo referente a estas cuestiones este Tribunal debe remitir a los fundamentos de la sentencia que no han sido rebatidos con argumento de ningún tipo en el escrito de recurso.
En relación al conjunto de cuestiones planteadas este Tribunal considera preciso resaltar:
- Que el accidente laboral, que en sentido general es el que acontece por motivos o con ocasión del trabajo, en relación a esta clase de seguros que tienen un claro carácter civil (no constituyen en sentido técnico mejora de Seguridad Social) contratándolos el propio trabajador, el concepto trabajo debe ser entendido de forma amplia y no formalista, sin que sea preciso que se hayan cumplimentado todos los requisitos legales de alta en S.S., cotización... que exige la legislación laboral y de la Seguridad Social. Todo ello salvo que haya sido pactado de otra forma, con todas las garantías que el pacto de cláusula limitativa exige a favor del asegurado, lo que no consta.
-Que aparece documentalmente acreditado que el demandante, que es cerrajero, sufrió el día 22 de Marzo de 1.999 quemadura con hilo metálico en el codo derecho, producido con un soldador. Lo que entendemos que teniéndose en cuenta la profesión o actividad en atención a la que se suscribió la póliza y el instrumento que la ocasionó, posibilita concluir que se produjo trabajando.
-Que en razón de ello, la Cía de seguros asumió el siniestro, tal como se deriva de la confesión de su legal representante. Además ha llegado incluso a autorizar y abonar gastos de intervención quirúrgica que se le realizó al...
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