SAP Granada 560/2004, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha27 Septiembre 2004
Número de resolución560/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 166/04 - AUTOS 130/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 560

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 166/04- los autos de Juicio Verbal número 130/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar , seguidos en virtud de demanda de D./D Pedro Jesús , contra D./D VIAJES HALCÓN S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-09-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales. D. Gonzalo Córdoba Sánchez Chaves en nombre de D. Pedro Jesús contra VIAJES HALCON S.A. absolviendo a la demandada, VIAJES HALCON S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo, el pago de las costas procesales causadas, a la parte Actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante mantiene, en primer lugar, que no existió "inter partes" contrato de Viaje Combinado, ya que el requisito de forma escrita (y el contenido del Contrato) previsto en el artículo cuarto de la ley 21/1995, de 6 de Julio, ley reguladora de los Viajes Combinados, no se observó pese a su imperatividad (1º"El Contrato de Viaje Combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos a los siguientes elementos...", artículo cuarto ya citado ). Al mantenerse esa tesis por la recurrente se olvida, que la exigencia de forma prevenida en leyes especiales, tal la mencionada, no puede hacer desaparecer la realidad negocial (contractual),cuando además de concurrir los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil , aparece, se muestra una conducta en la persona que proclama la inexistencia negocial, que por su negligencia o descuido ha dado lugar a esa falta de forma escrita; así lo expone, con relación a la nulidad contractual, la Sentencia del T.S. de 22-12-1990 , invocando las más elementales exigencias de la buena fe negocial ( artículo 7.1 del Código Civil ). Por ello al analizar el supuesto de litis se comprueba, que el Señor demandante, Don Pedro Jesús , celebró un contrato de Viaje Combinado, en fecha 30 de Agosto del año 2001, con el fin de ir a Italia, Grecia y Turquía. Entonces entregó en Depósito en la Agencia de Viajes la Suma de 281.000 pesetas, sin requerir esa exigencia de forma que tanto predica. Y la realidad contractual no sólo se deriva de este enunciado, sino, además, del principio de los actos propios ( artículo 7.1 del Código civil , sentencia del T.S. de 16 de Julio de 1987), que revela la contradicción entre la conducta negocial apuntada y la pretensión que ahora se articula, como estrategia de defensa de los intereses de la parte actora. Actos propios, que encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que ha sido depositada en el comportamiento ajeno ( Sentencia del T.S. de 21-4-1988 y del T.S. de 24-6-1996), y actos (nos referimos a los propios del actor, en relación con la verdad contractual), realizados en el escrito de demanda, en donde en su ordinal cuarto, se habla de contrato ("mi representado contrató con fecha 30 de Agosto del pasado año un viaje con la entidad demandada, para recorrer una parte de Europa... viaje cuya salida estaba prevista el día 29 de Septiembre del 2001"...), y actos reflejados asimismo en la carta fechada en la localidad de Almuñecar (Granada), el día 27 de Septiembre del 2001, en la que el señor actor señala una realidad contractual. Se añade asimismo la presencia de la figura jurídica de la fuerza mayor ( artículo 9.2.b) y 4 de la Ley 21/1995, de 6 de Julio ), como justificación de la anulación del mencionado Viaje, del contrato, lo que determinaría la no exigencia de abono alguno a favor de la...

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