SAP Madrid 326/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2004:11639
Número de Recurso192/2003
Número de Resolución326/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. RAMON BELO GONZALEZDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00326/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002964 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 428 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO

Ponente:ILMO D. RAMON BELO GONZALEZ

CM

De: Mauricio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: E.COLABORADORA MANTEN.Y GESTION DE VERACRUZ PANTANO S.M. VALDEIGLESIAS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Interdicto de recobrar la posesión: Posibilidad de promoverlo ante los Tribunales civiles contra la

Administración Pública (Entidades Urbanísticas Colaboradoras). Falta de jurisdicción apreciable de

oficio en cualquier momento.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal sobre recobrar la posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Mauricio, y de otra, como apelado-demandado, La Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Navalcarnero, en fecha 8 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declarar la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morata Cazorla obrando en nombre y representación de D. Mauricio contra la Entidad Colaboradora de Mantenimiento y Gestión de Veracruz del Pantano de San Martín de Valdeiglesias, representada que dio lugar a los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 428/02, por ser la Jurisdicción competente, en razón a la materia litigiosa, la Contencioso-Administrativa, acordándose, una vez firme la presente resolución, el archivo de las presentes actuaciones, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, aunque se rechaza el relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, cuyo pronunciamiento queda revocado.

SEGUNDO

Don Mauricio es el propietario de la parcela y vivienda sita en el número NUM000 del PASEO000 de la URBANIZACIÓN000 del Pantano de San Martín de Valdeiglesias.

El día 24 de junio de 2002 la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias cortó el suministro de agua a la vivienda, para lo que, tras abrir en la vía pública una zanja y localizar la tubería de entrada el agua a la vivienda, la serró y puso un tapón que impide el paso del agua.

En la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias, integrada por todos los propietarios de las parcelas de la urbanización, celebrada, como ordinaria, el día 27 de marzo de 2001 se acordó por unanimidad, para evitar problemas a la hora de facturar el consumo de agua, que todos los propietarios coloquen sus contadores del agua en la parte exterior de las vallas, antes del 31 de diciembre de 2001, y, a los parcelistas que no cumplan este acuerdo, se les podrá cortar el suministro de agua en cualquier momento y sin previo aviso.

Este acuerdo de la Asamblea General no fue impugnado en alzada, por don Mauricio, ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias. Pero no dio cumplimiento al mismo, ya que, transcurrido el día 31 de diciembre de 2001, continuaba sin colocar su contador de agua en la parte exterior de la valla de su parcela, lo que suscitaba serias dudas acerca de su real consumo de agua, pues, el contador instalado en el interior de su vivienda, arrojaba un muy bajo consumo.

El acuerdo adoptado el día 27 de marzo de 2001 se reiteró en la Asamblea General de la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias celebrada el día 21 de marzo de 2002, que tampoco fue impugnado en alzada por don Mauricio ante el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y continuó sin dar cumplimiento al mismo.

La Entidad Urbanística Colaboradora requirió a don Mauricio de que se le cortaría el agua si no instalaba el contador en la parte exterior de su parcela y le avisó de que se le cortaría el agua el día 24 de junio de 2002, como así se hizo.

Al cortársele el suministro del agua, don Mauricio, de inmediato, procedió a engancharse al suministro de agua del vecino, con lo que logró el agua necesaria para su parcela.

El agua suministrada procede directamente del pantano y se utiliza para regar pero no es apta para el consumo humano.

El día 8 de julio de 2002 don Mauricio promueve juicio verbal, contra la Entidad Urbanística Colaboradora de Mantenimiento y de Gestión "Veracruz del Pantano" de San Martín de Valdeiglesias, mediante demanda por la que pretende la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión del agua suministrada a su vivienda de la que ha sido despojada (artículo 250 número 1 punto 4º De la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Es decir promueve un interdicto de recobrar la posesión.

El día 20 de septiembre de 2002 se dicta auto por el que se admite a trámite la demanda y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, indicándose, en el fundamento de derecho segundo, que, vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene jurisdicción para conocer de las mismas.

TERCERO

Falta de jurisdicción apreciable de oficio en cualquier momento.

La falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, se configura, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como una cuestión de orden público, que tiene que ser apreciada de oficio por el tribunal civil tan pronto como sea advertida (con base en el número 2 del artículo 37, se dice, en el artículo 38, bajo la rúbrica de "apreciación de oficio de la falta ... de jurisdicción", que: "La abstención -de conocer del asunto-... se acordará de oficio... tan pronto como sea advertida... la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional").

Es cierto que, la falta de jurisdicción de los tribunales civiles por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso administrativo, también puede ser apreciada por el tribunal civil a instancia de parte. En este caso, el demandado tiene que promover una declinatoria, ante el mismo tribunal civil que está conociendo del pleito y al que se considera carente de jurisdicción (también podrá presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado), en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista en el juicio verbal (artículos 63 y 64 Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil). Momento procesal preclusivo después del cual ya no puede la parte instar del Tribunal civil que se abstenga de conocer del asunto planteado por falta de jurisdicción.

Respecto del juicio verbal, una vez presentada la demanda, dispone el número 1 del artículo 440 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que "el tribunal en el plazo de cinco días, previo examen de su jurisdicción.... dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y... citará a las partes para la celebración de vista...". Añadiendo, en cuanto al desarrollo de la vista, que "el demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción... que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción..."...

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