SAP Madrid 340/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:5451
Número de Recurso161/2005
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00340/2006

SENTENCIA NUM. 340

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Romeo, representada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, y de otra, como apelado D. Tomás, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de D. Romeo contra D. Tomás representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, al que absuelvo, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romeo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, que se dicen motivos, tan extensos como confusos, principalmente por las especiales características que impregnan la relación jurídica que desencadena el litigio, y de las que el apelante no ha sabido sustraerse; y, más allá de su componente familiar, donde aduce que la decisión recurrida le "indigna" y ha tenido que "soportar" el contenido de la contestación a la demanda, o que "dada la relación de confianza existente" no era "oportuno pedir en aquel momento constatación" de los pagos realizados, pues "sería tanto como poner en duda la palabra de su tío", debió limitar sus alegaciones al ámbito estricto técnico jurídico, donde es preciso situarlas para impugnar, no los componentes de una relación entre parientes próximos, aunque se haya quebrantado, sino una resolución jurisdiccional; porque en el litigio se trata de un préstamo de dinero convenido entre hermanos, en que, sin duda, sobre la normativa aplicable, influyen las carencias, omisiones y complacencias que tal situación genera, hasta el extremo de que en el primer Hecho de la demanda, se reconoce que las entregas de dinero no fueron documentadas "muy formalmente", y su existencia se deduce de incisos en cartas remitidas, incluso a terceros, por otros motivos, y a cuya interpretación nada facilitan las imprecisiones con que a veces se incurre en su exposición, cuando, por ejemplo, en el recurso se alude al segundo antecedente de hecho de la demanda, cuando lo cierto es que se trata del segundo fundamento de derecho de la sentencia, y que se vienen desencadenando desde el mismo escrito inicial, en cuyos hechos Segundo y Tercero se invierten los nombres de los litigantes.

En la Primera alegación del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, por la que se considera que los tipos de interés aplicables para liquidar el préstamo, han de ser los del Banco de España.

La alegación es enteramente rechazable, ya que la premisa para desestimar la demanda en la sentencia recurrida es la imposibilidad determinar el importe de la cantidad adeudada, y no sólo porque son antagónicas las posturas de los litigantes, sino que, consideradas en sí mismas, tanto son contradictorias las del demandado como las del actor, pues las cantidades requeridas por vía notarial no coinciden con las que se exigen en la demanda, por razón de ciertos justificantes de pago, que se dicen encontrados con posterioridad; cuando lo cierto es que de ellos ya tenía conocimiento la parte actora antes del requerimiento notarial; sin que sea posible atender una petición subsidiaria, por la que, de la cantidad exigida, habrían de descontarse las que el demandado acredite haber pagado, porque esta forma de proponer la demanda infringe lo dispuesto el art. 219. 1 LEC , y pone de manifiesto la incertidumbre e inseguridad de la propia parte demandante sobre la cuantía de la deuda...

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