SAP Las Palmas 650/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2004:3920
Número de Recurso525/2004
Número de Resolución650/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

D. RICARDO MOYANO GARCIAD. ILDEFONSO QUESADA PADROND. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 17 de Diciembre de 2004.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 104/03) seguidos a instancia de Doña Julieta , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don Armando Perera García, contra Don Adolfo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Mauel Teixeira Ventura y asistida por el Letrado Don Antonio Ruiz Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Siete de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Julieta , representada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez, contra Don Adolfo , representado por el Procurador Sr. Teixeira Ventura, debo acordar y acuerdo: 1.- Que debo absolver y absuelvo al demandado Sr. Adolfo de las pretensiones formuladas en su contra. 2.- Las costas procesales se imponen a la parte actora Doña Julieta »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de Febrero de 2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día /// 15 de Noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, partiendo de que la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad Número Cuatro de Las Palmas, (Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ), la cual se corresponde con la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM004 planta NUM005 apartamento NUM006 ( URBANIZACIÓN000 ) de esta ciudad, es propiedad por parte iguales y pro indiviso, por título de compra, de la actora Sra. Julieta y del demandado Sr. Adolfo , y no privativa de este último. Y que por tal motivo procede declarar la nulidad radical de la escritura pública de rectificación de fecha trece de Marzo de 1996 otorgada ante el Notario D. Ignacio Díaz de Aguilar, bajo el número 456 de su protocolo; así como la nulidad, cancelación o rectificación del asiento registral correspondiente, en virtud del cual figura tal finca al exclusivo nombre del demandado, con el fin de adaptar el mundo tabular a la situación real de condominio. Para ello, se alega en definitiva un error en la valoración de la prueba y también refiere la aplicación al presente supuesto de la teoría del enriquecimiento injusto con el fin de conseguir ahora en esta segunda instancia, lo que no se consiguió en la primera.

El demandado, por su parte, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la confirmación de la sentencia recurrida, al estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la misma y que derivaron en el rechazo de la pretensión de la actora.

SEGUNDO

En el presente caso la acción ejercitada tiene su base fáctica en la convivencia en común mantenida como pareja por los litigantes, pero sin haberse llegado a casar. Esta situación se desprende claramente de lo actuado, resaltando al efecto el certificado del Ayuntamiento de Las Palmas de 27 de Enero de 1987 en el que se hace constar que a esa fecha ambos litigantes llevaban conviviendo más de seis de años. Lo expuesto, no resulta desvirtuado por el hecho de que el demandado haya trabajado como marinero y por tal motivo haya pasado temporadas en la mar, pues el mismo ha reconocido que durante su estancia en tierra compartía estancia y hacía vida en común con la demandada, prueba de ello, como luego se verá, es lo constatado en el documento público de compraventa de la vivienda y en él de la formalización del préstamo hipotecario. Además queda constancia en autos de que ambos figuraban como cotitulares de una cuenta bancaria abierta en el Banco Urquijo y que el importe principal del préstamo hipotecario, a falta de otros datos que lo contradigan, fue ingresado en la citada cuenta. También queda refrendada la existencia de tal convivencia y posterior cese con el documento de 28 de Mayo de 1991 donde consta la revocación del poder que en su día fue otorgado por la actora al demandado.

Todo lo relatado, es prueba manifiesta de que ambos litigantes, durante un periodo de unos diez años, convivieron juntos como pareja sin estar casados, y que durante ese tiempo no sólo hicieron vida en común sino que compartieron ingresos y gastos y asumieron operaciones y negocios en común, sin que conste que a tal fin hubiesen separado patrimonios.

TERCERO

Dicho lo anterior conviene ahora, a título indicativo e ilustrativo, detallar la situación jurídico-actual de las parejas no casadas en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando que al día de hoy se sigue sin contar con una normativa estatal que regule específicamente tal cuestión y tan sólo se dispone de una regulación dispersa y fragmentada. La situación de dispersión normativa expuesta se da en el ámbito procesal y en el ámbito sustantivo, si bien, en este último se ha contrarrestado en parte a través de las leyes elaboradas y promulgadas por distintas Comunidades Autónomas, destacando las de Cataluña, Aragón, País Vasco y Navarra, principalmente. Pero lo significativo es que al día de hoy sigue faltando un pronunciamiento unitario con el fin de conseguir que los procesos relacionados con la ruptura y consecuencias derivadas del cese de la convivencia de parejas no casadas se tramiten, como...

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