SAP Burgos 723/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1636
Número de Recurso633/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 723

En la ciudad de Burgos, a veinte de noviembre de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 633/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 510/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 6 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de mínima cuantía o verbal; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DOÑA Marta y DOÑA Catalina , mayores de edad, con domicilio en el piso NUM000 , del núm. NUM001 , de la CALLE000 , de Getxo, defendidas por el Letrado don Miguel Bravo Ruiz; y de otra, y en concepto de apelada, la compañía mercantil "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en el núm. 10 de la plaza de Françesc Maciá, de Barcelona, defendida por el Abogado don Miguel Ángel Bañuelos Redondo; sobre reclamación de cantidad; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ,ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, por mor de accidente de circulación, con ocasión del uso de vehículo a motor; formulada por la procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la Sra. Dª. Marta y SRA. Dª Catalina ; contra la demandada "COMPAÑIA DE SEGUROS WINTERTHUR", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Roberto Santamaría Villorejo; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar por fallecimiento del

,esposo y padre respectivamente de las actoras DOCE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL PTAS (12.632.000.-PTAS), y UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL PTAS (1.053.000.-PTAS), con más un 10 % de factor corrector; por lesiones de Dª Marta : 19 días de hospitalización a SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA y OCHO PTAS (7.368,-ptas) /día; 278 días sin hospitalización a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PTAS 3.158.-PTAS); más un 10% de factor corrector; por secuelas: 43 puntos a CIENTO OCHENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS VEINTE PTAS (181.920,-PTAS)/punto; más un 10% de factor Corrector; y más UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PTAS (1.500.000,-PTAS) de incapacidad permanente parcial; asimismo a la actora en UN MILLÓN OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL PTAS (1.867.000,-PTAS); de valor venal con más un 20% de valor de afección por el vehículo siniestrado; y por gastos diversos: funerarios del esposo CUATROCIENTAS OCHENTA y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA PTAS (488.480,-PTAS); reparación de joyas personales y relojes dañados CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA PTAS (164.390,-ptas) y SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTASCUARENTA Y CINCO PTAS (78.645,-PTAS) respectivamente; Farmacéuticos DIEZ MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS PTAS (10.946.-PTAS); ortopédicos VEINTICINCO MIL PTAS (25.000.-PTAS); de tratamiento psicológico CIENTO CINCUENTA MIL PTAS (150.000,- PTAS); por fisioterapia DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PTAS (250.000,-PTAS); por resonancia magnética OCHENTA y CINCO MIL PTAS (85-000,Ptas); por honorarios médicos y radioagrafías OCHENTA Y CINCO MIL PTAS (85.000,-PTAS); del "Laboratorio de Anatomía Patológica y Citológica VEINTE MIL (20.000 PTAS); de principal reclamado (a deberse descontar la cantidad ya entregada a cuenta a la actora por á demandada de VEINTE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PTAS (20.369.266,-PTAS); no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia..-Y poniéndose en las actuaciones certificación de la presente sentencia, inclúyase la misma en el libro de sentencias..- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco dias..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, en cuyo trámite la demandada se adhirió al recurso, de lo que nuevamente se dio traslado a la parte actora, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Las dos partes litigantes, mediante sus respectivos recursos, han impugnado aspectos concretos de la sentencia de instancia. Este comportamiento procesal supone que, salvo en esas cuestiones objeto del recurso, y de acuerdo con el principio de preclusión -artículos 306 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, la sentencia ha quedado firme, sin que le sea dado al Tribunal volver sobre ello, pues se violentarían los principios inspiradores del recurso de apelación -v.g. los del artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil-.

    Estima el Tribunal que, de acuerdo con lo dicho, exclusivamente le es dado, y a ello procede de inmediato, examinar pormenorizadamente las concretas impugnaciones de las partes apelantes y que a ello no se opone la pretensión recogida en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora cuando se interesa la estimación de las pretensiones vertidas en el acto del juicio de primera instancia, en cuanto tal petición no se corresponde con los argumentos dados en el recurso, en que exclusivamente se hacen peticiones muy concretas y no se pide una íntegra revocación de la sentencia; incluso algunas de las pretensiones se fundan en argumentos difícilmente compatibles con las pretensiones primitivas -así se apoya en recurso en informes periciales emitidos en periodo de prueba y no respecto de los informes médicos aportados inicialmente-. En todo caso, el Tribunal, al confirmar in genere los fundamentos de la sentencia de instancia, salvo que se separe de ellos expresamente, da una argumentación suficiente, vía remisión, a esas otras hipotéticas peticiones de la parte demandante que la Sala estima no se han producido realmente.

  3. La primera de las quejas que la parte actora dirige a la sentencia de instancia se refiere a la no estimación de las reclamaciones de estancia en hotel, gastos de autopista y consumo de combustibles, cuyos importes fueron satisfechos por don Esteban . Dicha persona, tal y como se infiere de las actuaciones se halla vinculado a doña Catalina por relaciones afectivas sensiblemente semejantes a las de tipo marital, pues aparece a lo largo de las actuaciones estrechamente vinculado a las actoras hasta el punto de hacerse -folio 58- cargo de las pertenencias de las mismas. Por tal razón, aunque alguno de los documentos aparezcan expedidos a su nombre, no existe razón alguna para negar la posibilidad de reclamar su importe, por el hecho de que se trataría, en última instancia, de una gestión de negocios ajenos que, una vez aceptada por la o las titulares del negocio, pueden estas hacer suyo -artículos 1892 y 1893, en relación con el artículo 1727, todos del Código Civil-.

    Problema diferente es si el importe de lo que se reclama -los importes de los folios 231 a 238- debe o no abonado por la demandada en el concepto en que lo ha sido. La respuesta a dicha pregunta no puede sino ser positiva, pues se trata de gastos producidos en el día del accidente o inmediatamente próximos al mismo, por hechos que usualmente se producen en casos de accidentes graves de circulación, como son la necesidad de estancia en una ciudad diferente a la de la residencia y el traslado a la misma. Se trata, ensuma, de conceptos admisibles por importes no excesivos, en los que exasperar los requisitos de prueba desbordan todo sentido de la realidad. Por dicha razón debe estimarse en este punto el recurso y condenarse la demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 47.828 pesetas.

  4. Distinto debe ser el resultado de la reclamación que se dirige contra la sentencia de instancia en lo que se refiere a los gastos de atención a la persona que pudo hacer las tareas domésticas en el domicilio de doña Marta . Ciertamente las lesiones que padeció, al menos en un primer momento, pudieran haber dado lugar a satisfacer su reclamación, pero ello no es posible al no constar la testifical de doña Marisol , quien no ha podido, por ello, ratificar los supuestos recibos por ella expedidos, y a quien no se le ha podido preguntar de contrario si su contratación coincidió o no con las fechas del accidente.

    En estas circunstancias no es posible atender el recurso de la parte demandante, quien tampoco, por otra vía, ha acreditado la realidad de la reclamación económica que ha efectuado.

  5. En tercer lugar, plantea el recurso el problema, muchas veces tratado por esta Sección, así como por las otras dos de esta Audiencia Provincial, acerca de qué valoración económica de las lesiones debe hacerse, la del día del accidente u otra posterior. Tal cuestión ha sido resuelta de manera unívoca por las tres Secciones en el sentido de que, ciertamente, la deuda derivada de un accidente de circulación, en cuanto nacida en una culpa extracontractual, es una deuda valor, pues no se debe en ella una...

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