SAP Alicante 474/2000, 31 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2000:2703
Número de Recurso661-A/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2000
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 474/00

Iltmos. Sres.

  1. José Ceva Sebastia

  2. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 661-A/98) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 319/85 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Orihuela en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Blas , representado por el Procurador Sr. Blasco Mas y asistido por el Letrado Sr. Escudero Gutierrez quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente. Y como apelados DÑA Teresa , sucesores de DÑA Carina , representados por el Procurador Sr. BENIMELI ANTYON y asistido por el Letrado Sr. Gómez Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Orihuela en los referidos autos tramitados con el n° 319/85 se dictó con fecha 21-04-87 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Sebastian Conejro Moreno en nombre y representación de D. Blas , contra Dª. Carina representada por el Procurador D. Ernesto Minguez Garcia y los desconocidos herederos de D. Raúl en rebeldía en este procedimiento, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de las peticiones formuladas en su contra en el suplico de la demanda y estimando como estimo la reconvención formulada por la representación de Dña Carina , DEBO DECLARAR Y DECLARO a) que se ha operado frente a D. Blas la prescripción extintiva de su derecho de propiedad sobre la finca de autos, el haber sido esta usucapida por Doña Carina por la posesión inmemorial que sobre aquella ha tenido esta y anteriormente su hermano y madre y en general su familia y b) que consecuentemente con ello procede cancelar el asiento de dominio que consta en el Registro de la Propiedad de Orihuela a favor del actor todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 661-a/98 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló parala celebración del Acto de la Vista el día 29-03-00 del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la integra confirmación de dicha resolución

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos fácticos de la demanda que inició el procedimiento deben reseñarse, por probados, los siguientes:

  1. ) D. Blas es titular inscrito de una finca sita en el término de Benferri, partido de la Cañada del Conce al haberla adquirido por donación de su padre D. Juan Pablo mediante escritura pública otorgada con fecha 9 de septiembre de 1972.

  2. ) El título del donante, a su vez, lo constituye la escritura pública de partición de herencia por virtud de la cual D. Cosme instituyó heredero universal de sus bienes en nuda propiedad a D. Juan Pablo , reservando el usufructo de los mismos con carácter sucesivo a D. Manuel , Dª. Esperanza y D. Luis María , usufructo vitalicio que no quedó definitivamente extinguido hasta el fallecimiento de la última usufructuaria, Dª. Esperanza , en fecha de 28 de noviembre de 1961 en que quedó consolidado el pleno dominio de D. Juan Pablo , padre del actor.

  3. ) El causante de la sucesión, por su parte, había adquirido la propiedad de que se trata mediante compra en escritura pública de fecha 4 de mayo de 1883 a D. Cristobal , abuelo de la demandada, Dª. Carina y de de su fallecido hermano D. Raúl .

  4. ) En el año 1980 el demandante fue denunciado por Dª. Carina imputándole ser usurpador de la finca objeto de litis. Las Diligencias Previas que se incoaron por motivo de la denuncia fueron sobreseidas.

  5. ) En fecha 10 de mayo de 1982 D. Blas dirige requerimiento notarial a Dª. Carina para que reconociera que la finca era de la única y exclusiva propiedad del requirente; que no hubo por parte de la requerida posesión de la finca sino ocupaciones esporádicas en ausencia del requirente y que en consecuencia se abstuviera en adelante de realizar aquellas ocupaciones esporádicas, así como de toda manifestación pública o privada oficial o particular en la que se expresara o consignara que la mencionada finca fuera propiedad de la requerida. A tal requerimiento contestó la demandada manifestando que la finca objeto del requerimiento era de su propiedad; que había estado en posesión de la misma en concepto de dueña desde la época de sus padres y abuelos; que no había conocido para nada al requirente; y que se abstuviera éste de molestarla.

  6. ) Con fecha 29 de junio de 1982 D. Blas promovió juicio al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria contra Dª. Carina , ante la que ésta formuló demanda de contradicción alegando: que la finca la venía poseyendo su familia en concepto de dueños desde primeros de siglo, concretamente su madre Dª. Leticia que a su fallecimiento, en el año 1958, la dejó en herencia a D. Raúl , hermano de la demandante de contradicción, de quien ésta la adquirió por escritura de fecha 30 de junio de 1975 inscrita en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria ; que la finca propiedad de D. Blas es distinta que la que Dª. Carina tiene inscrita a su nombre; y que, en cualquier caso, Dª. Carina habría adquirido la finca a virtud de la prescripción extraordinaria que habría de afectar al promotor del proceso al carecer de la cualidad de tercero hipotecario por haber sido su adquisición a título lucrativo.

  7. ) La sentencia de fecha 24 de octubre de 1983 que puso fin al procedimiento del artículo 41 declaró que las dos fincas inscritas, la de D, Blas y la de Dª. Carina constituyen en la realidad física un mismo predio y apreciando la concurrencia de la causa de oposición prevista en el párrafo tercero del artículo 41 , estimó la demanda de contracción reservando a las partes el derecho a dilucidar la propiedad, la posesión y el valor de cada una de las inscripciones en el declarativo correspondiente.

SEGUNDO

Con fundamento en los anteriores hechos se solicita en el suplico de la demanda:

  1. Se declare que a Dª. Carina y a los herederos de D. Raúl no les corresponde derecho dominical ninguno sobre la finca objeto de autos;B) La declaración de nulidad e ineficacia del título de compraventa por el que se dice Dª. Carina adquirió de su hermano D. Raúl la finca de autos, por ser la que pertenece a D. Blas en pleno dominio y en consecuencia, la de nulidad de la escritura pública que al efecto otorgaron las mencionadas personas y se ordene la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Orihuela.

  2. Se condene a la demandada Dª. Carina a hacer entrega de la finca al demandante.

  3. Se haga condena en costas a los demandados.

TERCERO
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