SAP Almería 121/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:680
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2004
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 121/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 62/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar , seguidos con el número 224/99, sobre JUICIO DE MENOR CUANTIA entre partes, de una como apelante el demandado D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª María Dolores Fuentes Mullor, y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Martínez y, de otra como apelado la demandante Dª. Inés , representada por la Procuradora Dª Encarnación López Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Gabriel Alférez Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2002 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando la demanda de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA interpuesta por la Procuradora Doña Encarnación López Rodríguez, en nombre y representación de Doña Inés , contra Don Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 97.107'75 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autosa este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 10 de Mayo de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso sentencia por la que, revocando la de la instancia, se señale que D. Juan Francisco no ha causado ningún daño a Dª Inés , ni a ella personalmente, ni en fincas de su propiedad, con expresa condena en costas, tanto de la primera como de la segunda instancia a la demandante. El Letrado de la parte apelada no hizo alegación alguna respecto del recurso interpuesto de adverso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos deducidos en su contra.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación, reiterando la excepción esgrimida en la anterior instancia y que fue rechazada en la sentencia, la falta de legitimación del demandante para accionar en nombre e interés de la comunidad de bienes de la que forma parte y, por ende, la insuficiencia del poder para pleitos aportado por el Procurador demandante y que fue otorgado exclusivamente por la Sra. Inés sin expresar que lo hacía en representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 formada por la actora y por su esposo.

Pues bien, esta Sala no puede aceptar la argumentación en que se sustenta jurídicamente dicha pretensión impugnatoria, toda vez que en la regulación del funcionamiento de la comunidad de bienes, el Código Civil dispone en su art. 394 que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Este precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que mientras no ocasione perjuicio a los demás copropietarios, cada uno de ellos es libre de realizar cualquier clase de actos en la cosa común. En consecuencia, se estima dentro de las facultades de uso y disfrute el que cualquiera de los partícipes pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad - como sin duda lo es la reclamación de una indemnización a un tercero por daños causados en los bienes comunes- tanto para ejercitarlos como para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la contraria ( ss.T.S. 22-5-1993, 14-3-1994, 15-4-1996 y 8-7-1997 ). De ahí que no es necesario que el partícipe accionante indique en el poder procesal que su otorgamiento se hace en nombre y representación de la comunidad de bienes, máxime cuando la misma carece de personalidad jurídica propia y diferenciada de la de cada uno de sus miembros.

Por tanto, el motivo ha de decaer.

TERCERO

Seguidamente la recurrente combate el pronunciamiento estimatorio de fondo adoptado por la sentencia de instancia en cuanto a la acción indemnizatoria deducida en la demanda principal con fundamento en los daños y perjuicios irrogados tanto por el aporte de aguas pluviales procedente de las canaletas de desagüe de la cubierta del invernadero propiedad del demandado que vierten sobre la finca colindante perteneciente a la actora, como por la pérdida de cosecha en la campaña agrícola 1998-1999 a consecuencia de la paralización de los trabajos de construcción del invernadero de su propiedad al promover el ahora demandado un Interdicto de Obra Nueva que concluyó con sentencia desestimatoria firme.

Comenzando por esta última cuestión, conviene puntualizar que en esta clase de acciones de responsabilidad basadas en el art. 1902 del Código Civil , constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que si bien es cierto que un acto lícito en sí puede dar lugar a culpa si no se realiza con la prudencia que las circunstancias del caso exijan, así como que en caso de ejercicio de la acción interdictal, la justicia conmutativa, con base en la nueva figura de la responsabilidad por acciones, ataques o transgresiones lícitas y permitidas, derivada de la noción del riesgo, posibilita la condena al que ejercitó la acción interdictal conducente a que se hubieran producido perjuicios como consecuencia de la suspensión de las obras, ello sin embargo ha de ser sobre la base indeclinable de que se contemple una situación fáctica que, por lascircunstancias concurrente, generen un comportamiento abusivo de quien instó la paralización de las obras, o sea, acudiendo a él con la falta de la normal prudencia exigible con respecto a la obra afectada ( STS 23 noviembre 1984 ), y es que a los efectos de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el hoy apelante, lo que en verdad interesa, como pone de manifiesto, entre otras la STS de 15 de diciembre de 1996 , es si el interdicto, abstracción hecha de que fuera desestimado, se promovió o no dentro los límites normales del derecho a obtener del órgano jurisdiccional la adopción de la grave medida de la suspensión de la obra, ya que de haberse sobrepasado dichos límites, deberá entenderse que e s procedente la indemnización con base en el art. 7.2 CC , y es que como enseña la doctrina...

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