SAP Barcelona, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2002:12317
Número de Recurso662/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D./Dª. JOSÉ RAMÓN SALELLES CLIMENT

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo- Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía nº 468/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de D/Dª. Rafael , contra CP. C/ CALLE000 Nº NUM000 - PREMIA DE MAR y CP. C/ CALLE000 Nº NUM001 -PREMIA DE MAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascuet Soler, en nombre y representación de D. Rafael , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en el nº NUM000 de la C/ CALLE000 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en el nº NUM001 de la C/ CALLE000 , de la localidad de Premià de Mar, absolviendo a éstas de los pedimentos contra ellas formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio fue promovida por Rafael , en interés de la titularidad dominical ejercida por la sociedad conyugal integrada por él mismo y su esposa Yolanda sobre dos de los locales de la PLANTA000 del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Premià de Mar, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial del siguiente tenor: "se declare que el propietario de los departamentos de autos tiene derecho a instalar y mantener dos conductos o chimeneas independientes, uno de extracción de humos y otro de renovación de aire, que, saliendo de dichos locales, discurran adosados a la fachada trasera del edificio, teniendo su salida por encima de la cubierta del edificio a la altura que exija la norma reglamentaria". Como quiera que esa cuestión había sido abordada por un acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios del portal número 12, el demandante incorporó a su demanda -con carácter subsidiario- la impugnación de dicho acuerdo de fecha 4 de abril de 2000 en la medida que denegaba la instalación de un segundo tubo de ventilación.

La oposición de las dos comunidades de propietarios demandadas (cada uno de los locales pertenece a una comunidad distinta, si bien ambos desde un principio se hallan unidos material y funcionalmente) consistió en aducir -amén de diversas excepciones de orden adjetivo que ya no forman parte de la litis en esta segunda instancia- principalmente la caducidad de la acción impugnatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de propiedad horizontal, al tiempo que se negaba el punto de partida de la pretensión actora afirmando que nunca hubo dos tubos de ventilación y extracción de humos en los locales de la sociedad de gananciales de Rafael .

La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones procesales de las demandadas, llega a la desestimación de la demanda a partir de una doble argumentación: 1ª/ el actor carece de legitimación para impugnar el acuerdo comunitario de abril de 2000 ya que no salvó debidamente su voto; 2ª/ la prueba documental y la ausencia de rastro físico alguno de la preexistencia de una segunda chimenea revelan la irrealidad del punto de partida de la demanda, cual es que en fecha no precisada alguien procedió a desmontar esa segunda conducción externa.

Contra esos razonamientos jurisdiccionales se alza el propietario demandante.

SEGUNDO

En primer lugar, se descartará que la original fórmula empleada por la juzgadora de instancia en la redacción de la sentencia (tras los "antecedentes de hecho" destina otro gran apartado de la sentencia a los "hechos probados y fundamentos de derecho") suponga vulneración alguna del artículo 248.3 LOPJ, ya que lo trascendente de las sentencias civiles -a diferencia de las penales, que sí exigen una formal declaración de hechos acreditados- es que la apreciación y valoración del material probatorio y su engarce con la cuestión litigiosa se efectúe de modo exhaustivo y razonado, más allá de la rotulación que se dé a cada uno de los distintos apartados de la resolución definitiva.

En cambio, sí atenderemos las argumentaciones del recurrente que ponen de relieve el excesivo rigor

- "formalismo enervante" por emplear un expresión típica del Tribunal Constitucional- con que fue interpretado el artículo 18.2 LPH. Es cierto que dicho apartado normativo concede únicamente legitimación para impugnar acuerdos comunitarios a "los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta", pero carece de justificación que esa lógica prevención legal (quien hubiese...

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