SAP Ciudad Real 167/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2004:417
Número de Recurso329/2003
Número de Resolución167/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº.: 167/2.004.

En CIUDAD REAL, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de Laudo Arbitral 4115/13/03, procedentes de la Junta Arbitral de Consumo de Castilla-La Mancha (sede en Tomelloso), a los que ha correspondido el Rollo 329/2003, en los que aparece como parte apelante "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", representada por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado JESUS ALFONSO ROMAN MARTIN CONSUEGRA, y como apelada Sonia , representada por la Procuradora JULIA PINTOR PEROMINGO, y asistida por la Letrada CASIMIRA LEON LORA, sobre anulación de laudo arbitral, siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante la Junta Arbitral de Consumo de Castilla-La Mancha, con sede en Tomelloso, por el mismo se dictó laudo arbitral con fecha 13 de Octubre de

2.003, cuya parte dispositiva dice: "LAUDO: Se deses tima parcialmente la reclamación condenando a la reclamada Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar a la reclamante Dª. Sonia la cantidad de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250.- €) como concepto de mobiliaria más la cantidad de tres mil setecientos ochenta y cuatro euros (3.784.- €) como concepto de ropa y enseres de mujer y niño, sumando el total de indemnización, por ambos conceptos la cantidad de diez mil treinta y cuatro euros (10.034.- €). La citada indemnización deberá hacerse en el plazo de 15 días, contados estos a partir del día siguientes a la notificación del presente laudo. Notificada dicha resolución a las partes, por "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", se interpuso recurso de anulación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitido a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DE 2.004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de Banco Vitalicio de España S. A, de Seguros y Reaseguros, se interpone el presente recurso de anulación del Laud o Arbitral de Derecho, alegando : la nulidad por ser contrario al orden público, al ser nula la prueba pericial practicada, ser incongruente, y no estar debidamente motivado. Con base en dichos motivos se solicita la anulación.

Por la representación de Dña. Sonia , se impugnó dicho recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 45 de la Ley de Arbitraje dispone que el laudo arbitral solo podrá anularse en los siguientes casos:

1) Cuando el convenio arbitral fuese nulo.

2) Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley.

3) Cuando el laudo se hubiera dictado fuera de plazo.

4) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no puedan ser objeto de arbitraje. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

5) Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

TERCERO

La representación de la parte reclamante, alega las causas de nulidad quinta del precepto reseñado, es decir , ser contrario al orden publico, lo que fundamenta, en la nulidad de la prueba pericial (punto primero de su escrito), en la incongruencia (punto segundo) y en la falta de motivación (punto tercero), siendo procedente, consecuentemente, entrar en el examen de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal, y en tal sentido, conviene recordar que:

1) Nos hallamos en presencia de un arbitraje en sede de Junta Arbitral de Consumo, con arreglo al contenido del artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de manera que los órganos de arbitraje están integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias. Como señala la doctrina científica, el arbitraje de consumo es un arbitraje especial, por razón de la materia, que viene a añadirse al arbitraje general contemplado en la Ley de Arbitraje, cuyas reglas se aplican con carácter supletorio a las normas específicas del arbitraje de consumo.

2) Se ha de tener presente, al respecto que, el recurso de anulación...

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