SAP Barcelona 218/2004, 30 de Abril de 2004

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2004:5356
Número de Recurso271/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 218/04

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 189/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Sebastián , contra DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Sebastián contra la DIRECCION000 ", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada, con expresa imposición de costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones se fundamenta, sustancialmente, en dos motivos: indebida aplicación del articulo l8.3 de la LPH por no estar vigente al tiempo en que se aprobó el acuerdo impugnado, no siendo además aplicable a la Comunidad demandada dicho texto legal, sino la regulación que de la Comunidad de Bienes hace el Código Civil; así como por no disfrutar de las mismas instalaciones deportivas en igualdad de condiciones con los demás participes, reiterando las graves, irregularidades formales en la redacción del acta de la Junta de l9 de marzo de l999.

SEGUNDO

La Comunidad demandada forma parte de un Complejo inmobiliario privado, estando integrado por varios inmuebles divididos en regimen de Propiedad Horizontal y por un conjunto de chalets, adscritos a la entidad urbanísitca de conservación "Residencial Cami d'Alella", formando parte de aquella los propietarios de la Urbanización. Contrariamente, pués, con lo afirmado por el apelante la demandada no es una Comunidad de bienes diferenciada de la urbanización sino que forma...

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