SAP Cáceres 104/2000, 3 de Mayo de 2000

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2000:370
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°.-104/2000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO N° 88/2000 AUTOS N° 231/99

TIPO DE PROCEDIMIENTO: VERBAL

SOBRE: ACCION REIVINDICATORIA

JUZGADO: CORTA NÚM. UNO

En la Ciudad de Cáceres a tres de mayo del año dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencían, a instancias de don Baltasar , que ha designado para oír notificaciones al procurador Sr. RONCERO, contra doña Remedios en situación procesal de rebeldía y DOÑA Flor , que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia a don Juan Pablo , obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Coria, en los autos núm. 231/99, se ha dictado sentencia de fecha 14 de febrero de 2000 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada, por haber sido la cuestión en estos autos planteada resuelta en el procedimiento que bajo el número 150/97 fue seguido ante este mismo Juzgado, DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el/la procuradorla de los Tribunales Dª. Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D. Baltasar , contra Doña Remedios y Dª. Flor , absolviendo en la instancia a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento judicial; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la propia parte demandante" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte demandada, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia, f. 112 y ss, desestimatoria de la demanda inicial, f. 1 y ss, recurre en apelación, f. 120 y ss, la actora inicial, solicitando la revocación total de aquélla; no está bien apreciada la excepción de cosa juzgada, pues no son idénticas las acciones reivindicatoria, ahora utilizada, y la de deslinde, otrora emprendida; la STS de 9-5-88 , lo demuestra; la revocación de la Sentencia lleva a estimar la demanda íntegramente.

La demandada-apelada, f. 126, pide la confirmación de la Sentencia; la excepción de cosa juzgada es procedente, y adecuada; sea como fuere, la acción del actor no puede prosperar a la vista de las pruebas obrantes en Autos; es absurdo plantear una acción reivindicatoria sin pedir el deslinde; el actor además, insiste en argumentos desestimados en el pleito anterior; en otro orden de cosas, el dictamen pericial no abona el pedir de la actora.

Sabemos, está expuesto, lo que las partes han alegado; hemos pues de comenzar nuestra escritura con el estudio de sí se da o no esa excepción de cosa juzgada, apreciada en la sentencia recurrida, y alegada por la demandada, f. 66.

SEGUNDO

La acción de deslinde no se identifica ni es sinónima con la acción reivindicatoria.

No puede admitirse la confusión de la actio finium regundorum con la reivindicatoria; la acción de deslinde sólo empieza cuando la reivindicación acaba, pues si el actor fija una zona o franja como pretendidamente suya y la delimita, está reivindicando; si no se puede demostrar que tal trozo es suyo y asume el demandante la acción a los puros efectos de averiguar cuál es el auténtico linde, de está ejercitando una auténtica actio finium regundorum; cuándo el actor trata de que ingrese dentro de los límites de su propiedad una determinada zona de propiedad que le discute su vecino, esto es una verdadera y propia acción reivindicatoria, no es una acción de deslinde; la STS. de 27-1-95 , precisa la diferencia entre ambas acciones, con cita de otras resoluciones; las diferencias entre ambas acciones son evidentes, pues mientras en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto, la otra representa, frente a esta, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiéndose la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que prevalece la acción reivindicatoria, y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuándo no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada.

Acreditada y concretada la distinta esencia de ambas acciones, pueden ir o no juntas, STS. 18-12-90

, así como sus diferencias, STS 11-7-88 , y que ambas acciones no se asimilan en sus efectos, STS. 9-5-88

, reiterando sus diferencias, STS 3-4-87 , concluyamos diciendo, STS 12-5-80 , que la acción de deslinde viene instaurada en nuestro ordenamiento jurídico como un específico remedio de alcanzar las respectivas delimitaciones de líneas colindantes, pero con indubitada independencia dominical y tan sólo discrepancia en las respectivas superficies, y no para decidir sobre cuestiones de prevalencia dominical a favor de determinado titular.

Señalado todo lo anterior, que el deslinde sólo acredita un hecho, no el derecho conque se haga, y que no afecta a cuestiones de propiedad, bajemos al caso que nos ocupa.

Se habrá entendido, primer o, que la acción aquí ejercitada, reivindicatoria, es distinta de la utilizada en el pleito civil, 150/97, segundo, que no se da la identidad que exige de forma cumulativa el artículo 1252del C. Civil , SSTS. 24-1-59 , conflicto idéntico, y 5-3-97, tercero, SSTS. 3-4-87 y 5-6-87 , que para apreciar la cosa juzgada es necesario que la identidad entre los petitum y causas petendi suponga una absorción del primero en el segundo, o una relación de medio a fin entre ambos procesos, cuarto, STS. 9-5-88 , que reo hay identidad cuándo en el primer proceso se ejerció acción de deslinde y en el segundo la reivindicatoria, quinto, que esta presunción, apreciable de oficio, SSTS. 27-12-92 y 16-3-93 , no se da en este caso, y sexto y último, que no es del caso acoger esta excepción; todo lo que antecede trae consigo, primeramente, el permitir entrar en el fondo del asunto; en segundo lugar, que decae la afirmación de la apelada, de que es necesario pedir el deslinde, ya

TERCERO

La acción reivindicatoria, el más fundamental y eficaz de los medios de defensa de la propiedad, deriva directamente del dominio y es concedida por la Ley al...

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