SAP Granada 744/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2002:2974
Número de Recurso390/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución744/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 744

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

Dª. Mª VICTORIA MOTOS RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada a Cinco de Diciembre de Dos mil Dos. La Sección Cuarta de

esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACION CORTIJO PRETEL, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr./a. López Lucena, contra Gonzalo , que ha nombrado al Procurador Sr./a. García Carrasco, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en doce de noviembre de dos mil uno, contiene el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y estimando la demanda presentada por el procurador Sr. López Lucena, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Urbanización Cortijo Pretel, debo de condenar y condeno al demandado D. Gonzalo , a abonar a la actora la cantidad de seiscientas noventa mil, trescientas sesenta y cuatro pesetas (690.364); más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas al demandado. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea como primer motivo del recurso la falta de motivación de la sentencia, si bien desglosa dicho alegato en dos apartados (expositivos I y IV), el primero de los cuales lo refiere a la mera infracción formal, por cuanto, a su juicio, la sentencia no se expresa con las exigencias que impone el art. 209 de la NLEC, en tanto que el segundo, se refiere a la motivación insuficiente, porque a su parecer, no se ha pronunciado sobre la valoración individual de cada una de las pruebas, sino que ha acudido a la valoración conjunta de la misma, lo que califica de "corruptela".

SEGUNDO

Con relación a la primera cuestión, aunque reconoce que la sentencia reseña los pasos dados en el proceso, afirma que lo hace de forma muy parca y escueta, de forma remisoria a los autos, lo que su juicio vulnera el art. 120.3 de la CE y el art. 209 NLEC.

Hay que señalar, sin embargo, que el art. 209 NLEC no exige de manera imperativa la constancia detallada y exhaustiva de todas las actuaciones practicadas en el proceso, posiblemente porque el legislador, conocedor de un cierto culteranismo que, en ocasiones, invade el proceso civil, es consciente de las dificultades que entraña reseñar minuciosamente todo lo actuado, y, por ello que, en el art. 209. regla 2ª in fine incluya la expresión "en su caso", que autoriza no sólo a resumir lo expuesto por las partes y las pruebas practicadas, sino a remitir a lo que consta en las actuaciones evitando redundancias inútiles. Por ello, esta Sala entiende que, ciertamente la exposición de los antecedentes de hecho es parca y escueta, pero de ningún modo vulnera lo dispuesto en los preceptos señalados.

TERCERO

Con relación a la motivación, esta Sala en sentencia de 23 de Abril de 2.002 afirmaba que "El art. 208 de la LECn, recogiendo el mandato constitucional (art. 120.3 CE) establece que "los autos y las sentencias serán siempre motivados...". Y ello porque, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Enero de 2.001 "una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto".

Y seguía exponiéndose en dicha sentencia que "Para calibrar el alcance del cumplimiento de este deber constitucional y legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que no se puede confundir la falta de motivación con la brevedad o parquedad de los razonamientos", y en tal sentido la propia jurisprudencia constitucional (Sentencia de 15 de Enero de 2.001) expone que "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. En suma, ha de poner de manifiesto la "ratio decidendi" con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, tampoco implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las...

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