SAP Córdoba 45/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:334
Número de Recurso376/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 45

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 376/99

AUTOS 97/99

JUICIO VERBAL

BAENA

En Córdoba a 6 de marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 97/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de BAENA entre Alfonso asistido del letrado Sr. SÁNCHEZ URBANO y Pilar asistido del letrado Sr. GALERA GARCIA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Maldonado Ruiz en nombre y representación de don Alfonso , contra doña Pilar . Nohay pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

El primer motivo del recurso interpuesto por D. Alfonso denuncia infracción de la doctrina de los actos propios por cuanto la arrendataria-demandada Dª. Pilar con fecha 29.4.98 reconocía la condición de nuevo propietario de la finca arrendada, le hacía saber su condición de arrendataria, le requería la forma en que había de hacerle llegar la renta anual que por la finca venía pagando al anterior propietario y le instaba a que se abstuviera de hacer cualquier tipo de perturbación en la posesión que Dª Pilar ostentaba en la referida finca, siendo precisamente a raíz de dicho escrito cuando al tener el actor conocimiento de la existencia de ese arrendamiento, remitió tanto al letrado de la demandada como a ella misma el día 29.5.98, sendos telegramas (Dª Pilar lo recibió el 21.5.98) en que D. Alfonso manifestaba a la arrendataria, a los efectos del art. 1566 del Código Civil que con fecha 12.5.98 había quedado extinguido el contrato de arrendamiento que la misma tenía suscrito con su padre D. Jose María , que había venido prorrogándose por tácita reconducción desde su vencimiento el 12.5.94, requiriéndose para que procediera a desalojar la parcela y entregar la posesión de la misma. Requerimiento este al que la sentencia de instancia al considerar que como el auto de adjudicación a favor del actor es de 2.12.98, hasta tal fecha no podía efectuarse requerimiento válido alguno a la demandada, pues la aprobación del remate en la subasta de 23.2.98, no le otorgaba título alguno a su favor, interpretación de la que discrepa el recurrente dado que la propia arrendataria con anterioridad al mismo había reconocido al demandante la condición de nuevo propietario de la finca, entiende el recurrente que, hecho como propietario, condición reconocida de forma voluntaria que la demandada a través de su abogado, es perfectamente válido a los efectos del art. 1566 c.c .

El motivo deviene atendible. En efecto la jurisprudencia tiene declarado la virtualidad del principio de derecho de vinculación a los actos propios con las siguientes exigencias:

  1. que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

  2. Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y

  3. Que dicho principio solo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación de quien los realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar con aquéllos que por su carácter transcendental o por constituir convención causar estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen cuando esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( ss. TS 5.10.84, 10.1.89, 20.2.90 y

10.6.94 ).

Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza ( ss. TS 20.6 y 12.7.90 ). Por ello la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, "contra actum propium venire qui non potes", califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halla en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.

A todo ello cabe añadir que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actua demanera que produce en el otro una fundada confianza de que por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1 c.c .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder ( ss. TS 21.5.82, 7.1.84, 1.3.88, 28.6.90 ) doctrina aplicable a la demandada Dª Pilar , quien con su conducta anterior en el escrito de fecha 29.4.98 reconoció la cualidad de propietario en D. Alfonso pues no solo le instó a que se abstuviera de hacer cualquier tipo de perturbación en la posesión que ostentaba en la finca, sino que expresamente admitió el conocimiento de la adquisición de dicha finca por parte del actor en subasta de 23.3.98, requiriéndole para que le...

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