SAP Barcelona 610/2005, 7 de Junio de 2005

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2005:13381
Número de Recurso52/2005
Número de Resolución610/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

PEDRO MARTIN GARCIA

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas Rápido núm. 48/05.

Rollo de Apelación núm. 52/05

Juzgado de Instrucción nº. 5 de Martorell

S E N T E N C I A NÚM. 610

En Barcelona, a siete de Junio del dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 48/05. Rollo de Sala núm. 52/05, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Martorell , habiendo sido partes, en calidad de apelante la Generalitat de Catalunya, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada, si bien suprimiendo de éstos la siguiente frase : "en la cara y".

Segundo

-- Con fecha 18 de Febrero del 2005, y por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Martorell, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 48/05 , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por la Generalitat de Catalunya, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 9 de Mayo del 2005, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta la carga competencial actualmente afectante a este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se desarrollarán.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero

-- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por la Generalitat de Catalunya denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez a quo', con base en que ésta ha atendido para formar su convicción tan sólo a las declaraciones de la menor, de su madre y de los demás testigos -- no obstante no haber presenciado directamente los hechos objeto de enjuiciamiento - y sin tener en cuenta para nada la versión del denunciado, quien manifestó que únicamente había cogido del brazo a la menor y le había tocado la cabeza con un dedo diciéndose que se callase.

De la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se desprende palmariamente que la Juez formó su convicción con base en "no sólo de la declaración de la menor y su legal representante sino de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, coincidentes todas ellas en la versión de los hechos de la denunciante, la cual resulta además coincidente con las lesiones de la menor objetivadas en el informe médico forense aportado a los autos".

En primer lugar, y desde ahora debe decirse que no siendo testigos directos de los hechos de autos ni la madre de la menor...

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