SAP Cádiz, 16 de Junio de 2003

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2003:1332
Número de Recurso83/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. JUAN JAVIER PEREZ PEREZ

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez:

Rollo de Apelación nº 83/2003.

Juicio de Faltas nº 874/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO ?????

En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de junio de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta contra los intereses generales; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Lina contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003 del Juzgado de Instrucción antes referenciado; siendo parte recurrida Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de una falta contra los intereses generales, prevista e el artículo 631 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de este procedimiento, así como a que indemnice al perjudicado Donato en la cantidad de 1.665,25 euros por las lesiones causadas y gastos producidos, conforme se especifica en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Lina ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

Probado y así se declara que el pasado día 22 de enero de 2002, sobre las 177,00 horas cuando el menor Donato se encontraba junto a la puerta de la casa de un amigo en el piso NUM000 de la CALLE000 número NUM001 , de la puerta de la vivienda del vecino Pedro Enrique , salió el perro de su propiedad, de la raza Chow-chow, y de grandes dimensiones que se le abalanzó sobre Donato y le mordió produciéndole lesiones, consistentes en herida de unos tres centímetros en costado derecho y dos pequeñas heridas (incisivos) al lado derecho del costado, de las que curó en un periodo de 40 días, de los que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en las siguientes cicatrices: una de 3 x 0,8 cms, dos lineales (por arañazo) de 4 y 5 cms. respectivamente, y dos de 1 y 1,5 centímetros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante, en ejercicio de la acusación particular, se impugnan determinados extremos de la sentencia que condena al denunciado como autor de una falta contra los intereses generales, del art. 631 del Código Penal, interesándose en el recurso tanto la elevación de la pena como de la responsabilidad civil.

Dado traslado del recurso al denunciado, quien no había recurrido la sentencia, éste, además de impugnar el recurso contrario, formuló adhesión al mismo, interesando su propia absolución.

Esta adhesión por motivos contrapuestos no puede ser admitida. Aunque el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la adhesión de las partes al recurso de apelación formulado por una de ellas, la jurisprudencia penal (a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, en que esta posibilidad está expresamente prevista por la ley) rechaza las apelaciones adhesivas en sentido contrario al del recurrente principal, que suponen de hecho un nuevo recurso distinto y extemporáneo, y no una verdadera adhesión al recurso ajeno. Ello no supone una restricción de la facultad prevista en el citado art. 795.4, sino una simple delimitación del concepto procesal de adhesión a su verdadero significado semántico: el apoyo o soporte a una pretensión ajena. Así, La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.994 (ponente, Sr. Soto Nieto), en relación con la adhesión a un recurso ajeno, declara:

"Es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala contenida entre otras en SS 7 marzo 1988, 15 junio y 20 julio 1992, y 8 octubre 1993, que la "adhesión" a que se refiere la Ley procesal penal, en la ordenación de la casación, es inseparable del recurso principal y no tiene autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso originario; se halla subordinada, como lo exige su condición de accesoria, a la suerte de la impugnación principal, no autorizándose al recurrente adhesivo para aprovechar este momento procesal a fin de interponer, en algún aspecto, un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado, debiendo limitarse a unirse a aquel recurso precedente, enriqueciéndolo o reforzándolo con nuevos argumentos."

Aunque esta doctrina jurisprudencial se refiere al recurso de casación, por resolver uno de tal clase, la misma...

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