SAP Almería 212/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteSALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ
Número de Recurso83/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/1999
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 212

Presidente:

Ilma. Sra. Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Ilmo.. Sr. Don Rafael García Laraña.

Ilmo.. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Almería, 31 de mayo de 1999.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo

número 83/99, los autos juicio verbal procedentes del Juzgado de primera instancia número uno de

Berja, seguidos con el número 234/98, entre partes, de una como apelante Doña Antonieta , y de otra como apelado y adherido Hierros Vélez S.A., cuyas circunstancias constan

en la resolución recurrida, dirigidos, la primera por el Letrado Sr. Torres Caparrós, y la segunda por

el Letrado Sr. Alemán Soler,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO Por el Sr. Juez del Juzgado de primera instancia número uno de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1999 , cuyo Fallo dispone: Que desestimando como desestimo las excepciones planteadas por la parte demandada y estimando como estimo en parte la demanda formulada por Doña Antonieta , representada por el Procurador Don José María Escudero Ríos contra fa empresa Hierros Vélez, S.A., representada por el Procurador Don Adrián Salmerón Morales, debo condenar y condeno a Hierros Vélez, S.A. a que abone a la actora la cantidad e 342.190 ptas mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la otra parte que impugnó e1 recurso y formuló recurso adhesivo autónomo, elevándose los autos a ésteTribunal, donde se formó el rollo correspondiente, señalándose para votación y Fallo el día 21 de mayo.

CUARTO En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales

Y siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Javier Gómez Bermúdez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interponen en la alzada dos recursos. El uno, principal, por la actora. El otro, por vía adhesiva, por la demandada, siendo éste del subtipo de la adhesión autónoma, lo que en aras de la claridad de ésta resolución nos lleva a resolverlo en primer lugar, anunciando, desde luego, su desestimación por motivos procesales.

Nos encontramos ante lo que doctrinalmente se denomina adhesión autónoma y, en sentido figurado, "adhesión antipática" (lo contrario de empática, afectiva); esto es, la que muestra la aversión sobre algo. Gramaticalmente adherirse significa "convenir en un dictamen o partido y abrazarlo" y según el Diccionario de la Real Academia de la lengua, en derecho es "utilizar, quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria".

Ocurre, sin embargo, que nuestro derecho admite tanto las adhesiones en sentido estricto (compartiendo el criterio y la petición de la parte recurrente) como en sentido antipático o contrario (utilizar el recurso de una parte para combatir cosas distintas y divergentes en contra de aquella).

Un análisis de la regulación que hace de los recursos nuestra ley ritual, a la luz de los principios informadores del derecho procesal civil, nos descubre que según el procedimiento en que se use la adhesión "antipática" ésta será admisible o inadmisible. En efecto, como sabemos, dos de los principios ordenadores del derecho adjetivo en jurisdicción civil son el de igualdad de partes y contradicción (mitigados sólo en los llamados procesos especiales) que conectan directamente con la proscripción de toda indefensión y el derecho de defensa en términos tales que su no observancia conlleva sanción de nulidad (arg art 238 y ss. L.O.P.J . en relación con el 11.2 de la misma).

Lo dicho, que se torna inconcuso, lo apoya la Exposición de Motivos de la reforma operada por Ley 34/1984, de E de agosto (que citamos por ser posconstitucional) al decir literalmente que "El tiempo ha confirmado las virtudes de la Ley (se refiere a la LEC de 1881 ), claramente inspirada en el propósito de conferir con el mayor grado de plenitud el derecho a la defensa, conforme a dos principios esenciales íntimamente enlazados: la igualdad de las partes en el proceso y la contradicción como garantía del debate para una solución ajustada a Derecho".

Así las cosas, hemos de partir de que el art. 734 LEC establece que admitida la apelación se dará traslado a las demás partes que podrán presentar escritos de adhesión o impugnación, sin que, presentado recurso adhesivo autónomo se aluda a ningún nuevo traslado a la parte apelante principal.

Del examen de las normas de procedimiento se descubre que en este tipo de procesos presentada una adhesión divergente o antipática, no se confiere posibilidad alguna a las demás partes para combatirla por vía de alegaciones, ya que dicha parte ni siquiera conoce su existencia y la ley no prevé posibilidad de traslado alguno, de modo y manera que se vulneran los dos principios esenciales antes dichos con manifiesta indefensión. Piénsese que el uso de la vía de la adhesión de la que tratamos se torna en este tipo de procesos en el aprovechamiento de una situación creada o puesta en marcha por la parte contraria para ir contra los intereses de la misma sin posibilidad alguna de contrarrestarla y por tanto con merma del derecho de defensa.

Item más, no se trata de una mala regulación del legislador sino de la necesidad de interpretar las normas (todas ellas) conforme a los parámetros establecidos en el art. 3.1 del Código Civil (interpretación literal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 313/2003, 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 Marzo 2003
    ...valor por el transcurso del tiempo existen reglas especiales sobre los intereses moratorios y penitenciales (articulo 20 L.C.S.). (SAP. Almería 31-5-1.999; SAP. Las Palmas Por lo expuesto y teniendo en cuenta las secuelas sufridas por el demandante, que constan en los informes periciales mé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR